REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2013
203º y 154º
Asunto: AF42-U-2004-000013 Sentencia Interlocutoria Nº 00133/2013
Visto el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, por la ciudadana Joelle Vegas Rivas, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.11.104.510, inscrita en el Inpreabogado con el número 64.368, actuando en este acto como apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELECT), en el Asunto AF42 - U- 2004-000013, mediante el cual solicita la suspensión de la causa, por un período de seis (6) meses, alegando como causa para esa suspensión, la reestructuración de la cual ha sido objeto dicha Corporación, según Decreto No. 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.153.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la mencionada solicitud, observa:
La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la Ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros.
El Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso sub júdice en virtud de la remisión expresa que se hace en el artículo 332 del Código Orgánico, dispone en su artículo 202 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Destacado del Tribunal).
Esta disposición legal, contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, ambas partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento.
Ahora bien, se observa de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de suspensión de la causa, éste fue realizado por una sola de las partes, es decir, por la abogada Joelle Vegas Rivas, quien mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2013, solicita la suspensión del curso de la causa sin contar con la anuencia de la otra parte, razón esta por la cual la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal advierte a la solicitante de suspensión de la causa que la misma entró en etapa de sentencia desde el día 02 de febrero de 2005 y ha permanecido en ese estado hasta esta fecha. Igualmente, advierte que el acto administrativo recurrido tiene sus efectos suspendidos como consecuencia de la medida de suspensión de efectos acordada por este Tribunal el día 25 de mayo de 2004.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa planteada por la parte actora, abogada Joelle Vegas Rivas.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá
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