REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000067 Sentencia Interlocutoria S/N

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en horas de despacho en fecha 07 de Mayo de 2013, por los ciudadanos MARIA MARGARITA GÓMEZ GUTIERREZ y MANUEL ALEJANDRO MURGA BARAJAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 14.300.677 y V.- 16.891.865, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.451 y 78.503, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el siguiente documento: Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles, e igualmente anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

Siendo la oportunidad procesal para la admisión de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De las Pruebas promovidas por la Recurrente:

CAPITULO I

Promueve marcado “A” Copia Simple de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 239-090/2010, de fecha 13 de Septiembre de 2010, y marcado “B” Copia Simple de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 72-4/95 de fecha 12 de Abril de 1995.


En cuanto a los instrumentos promovidos en los literales “A” y “B” del referido escrito, los cuales se contraen a: la Copia Simple de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 239-090/2010, de fecha 13 de Septiembre de 2010; Copia Simple de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 72-4/95 de fecha 12 de Abril de 1995. Cursante a los folios Ciento Trece (113) al Ciento Noventa y Siete (197) de la pieza principal del expediente judicial, este Tribunal considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:

…Omisis…“Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación por silencio de pruebas consiste en la omisión de examen de los medios de prueba promovidos para establecer los hechos alegados por las partes.
Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos, no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que las pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado.”…Omisis…

Visto el criterio anteriormente expuesto, este Tribunal INADMITE, el medio de prueba identificada en el Capitulo I, por ser manifiestamente ilegales. Así se decide.

CAPITULO II DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Los Apoderados Judiciales del municipio reproducen el mérito favorable de los autos que se desprenden del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil “HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A”, que fuera consignado en fecha 12 de Abril del año en curso, en todo aquello que favorezca a su representada.

Este Tribunal, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales del recurrido, en la que promovió como Mérito Favorable de los autos y, en relación a esta prueba, el Tribunal considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en el caso de la contribuyente LACTEOS CEBÚ, C. A., donde se ha Ratificado el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando en la Sentencia N° 01172, de fecha 04 de julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo siguiente:

…Omissis… “per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis…

En consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por los Apoderados Judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo expuesto precedentemente.

CAPITULO III DOCUMENTALES

Promueve los siguientes documentos, los cuales constan en el expediente judicial, los cuales señala de la siguiente manera:

III.1 Los documentos que corren insertos en el expediente administrativo, el cual fue consignado en fecha 12 de Abril de los corrientes. Que riela desde el folio Noventa y Cuatro (94) al folio Ciento Dos (102).

III.2 Hacen Valer:

a) Copia Certificada de la Providencia Administrativa No. DRM-PA-DIV-1076/2012, de fecha 29 de Noviembre de 2012. Que riela a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102).

b) Copia Certificada de la Resolución Nro. DRM-R-DIV-I-456/2012, de fecha 11 de Diciembre de 2012, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que riela desde el folio Noventa y Seis (95) al folio Cien (100).

c) Estado de Cuenta llevado por la Dirección de Rentas Municipales a la contribuyente, en materia de Impuestos sobre la Actividades Económicas. Se deja constancia que dicha prueba promovida no consta en autos del presente expediente, ni fue promovida como anexos.

d) Copia Simple de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondientes al ejercicio fiscal 2012, contenida en la Planilla Nro. E-1211937, presentada por la Sociedad Mercantil HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A, ante la Dirección de Renta Municipales de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 2012. Que riela al folio Ciento Noventa y Ocho (198).

Por cuanto la prueba promovida en los literales III.1, III.2: a, b, y d, no son manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva.

En cuanto a la Prueba promovida identificada con la letra c, este Tribunal la INADMITE por cuanto dicha prueba, no riela a los autos del expediente judicial, ni fue promovida como anexos adjuntos al correspondiente escrito de promoción, para lo cual cabe destacar que esta es la oportunidad procesal pertinente, para hacer valer la misma.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,




ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANAMAR HERRERA GUAITA.
La presente decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANAMAR HERRERA GUAITA.

ASUNTO: AP41-U-2013-000067
BEOH/AHG/MGR