Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1525
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000004
Asunto Antiguo: 959
En fecha 4 de febrero de 1997, el abogado Gustavo Adolfo Peñalver, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TECHO DURO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 4-D, de fecha 10 de agosto de 1977, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nos. 261-95, 493-96 y 645-96 de fechas 07 de diciembre de 1995, 24 y 29 de octubre de 1996, respectivamente, y las Actas Nos. 01-95 y 001-96 de fechas 14 de diciembre de 1995 y 22 de julio de 1996, respectivamente, emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 7 de febrero de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 18 de febrero de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 959 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en esta misma fecha se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Distrito Iribarren Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la notificación del Alcalde y Síndico de dicho municipio.
Así, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 31 y 10 de marzo de 1997, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 31 de marzo de 1997 y 22 de abril de 1997, respectivamente.
En fecha 6 de mayo de 1997, se recibió Oficio N° 334-97 del 24 de abril de 1997, emanado del Juzgado del Distrito Iribarren Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida para la notificación del Alcalde y Síndico de dicho municipio, habiéndose cumplido las respectivas notificaciones, siendo agregada a los autos el día 14 de mayo de 1997.
En fecha 23 de mayo de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 13 de junio de 1997, se declaró la causa abiertas a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994).
Por auto de fecha 8 de agosto de 1997, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 1° de octubre de 1997, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto de informes y dijo “VISTOS”.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 1997, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto de las observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 1998, la representación de la contribuyente solicitó sentencia en la presente causa, siendo agregada al expediente el 27 de mayo de 1998.
El 03 de febrero de 1999, el ciudadano Gustavo Adolfo Peñalver, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TECHO DURO, S.A., solicitó sentencia en el presente procedimiento, siendo agregada el 05 de febrero de 1999.
El día 06 de diciembre de 2002, se recibió Oficio N° 202 de fecha 05 de noviembre de 2002, emanado de la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual nos remiten el expediente administrativo correspondiente a la recurrente TECHO DURO, S.A., siendo agregado al expediente judicial en fecha 20 de diciembre de 2002.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, el ciudadano José Emilio Jiménez, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia y consignó anexos, siendo agregados a los autos el 25 de septiembre de 2003.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, la Jueza temporal, abogada Yasminy Rodríguez Campos, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República y a la recurrente TECHO DURO, S.A.. En esta misma fecha se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la notificación de la contribuyente.
Así, el Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 02 y 16 de diciembre de 2003 y 13 de enero de 2004, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 19 de enero de 2004.
En fecha 16 de junio de 2004, se recibió Oficio N° 4920-424 del 1° de junio de 2004, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida para la notificación de la recurrente, sin haberse cumplido la respectiva notificación a la contribuyente TECHO DURO, C.A.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013, este Tribunal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente TECHO DURO, S.A., contra las Resoluciones Nos. 261-95, 493-96 y 645-96 de fechas 07 de diciembre de 1995, 24 y 29 de octubre de 1996, respectivamente, y las Actas Nos. 01-95 y 001-96 de fechas 14 de diciembre de 1995 y 22 de julio de 1996, respectivamente, emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; no obstante, se observa que desde el día 16 de junio de 2004 fecha en la cual se recibió comisión (folio 268 del expediente judicial), hasta el día 10 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 16 de junio de 2004 fecha en la cual se recibió comisión (folio 268 del expediente judicial), hasta el día 10 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por ocho (08) años, diez (10) meses y treinta (30) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente TECHO DURO, S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Peñalver, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TECHO DURO, S.A., contra las Resoluciones Nos. 261-95, 493-96 y 645-96 de fechas 07 de diciembre de 1995, 24 y 29 de octubre de 1996, respectivamente, y las Actas Nos. 01-95 y 001-96 de fechas 14 de diciembre de 1995 y 22 de julio de 1996, respectivamente, emanadas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la accionante TECHO DURO, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000004
Asunto Antiguo: 959
LMCB/JLGR/DGD
|