Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1526
Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000011
Asunto Antiguo: 2057
En fecha 04 de febrero de 2004, el ciudadano Pedro Celestino Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.463.738; actuando en su carácter de Presidente de la empresa recurrente, OPTICA BESS, C.A, asistido en este acto por el ciudadano abogado José Antonio Reyes Chirino, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.976, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº.GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-049 de fecha 28 de marzo de 2001 y las consiguientes Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-28-001112 por la cantidad de Bs.81.000,00 actualmente Bs. 81,00; 10-10-01-2-28-001113 por Bs.170.100,00 actualmente Bs. 170,10 y 10-10-01-2-28-001114 por Bs.244.000,00 actualmente Bs. 244,00, por concepto de multa.
En fecha 28 de abril de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 29 de abril de 2003 este Tribunal dio por recibidos los recaudos, formándose el expediente bajo el N° 2057.
El 16 de mayo de 2003, se dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente OPTICA BESS, C.A. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la contribuyente recurrente.
Así, en fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió el Oficio N° 504 emanado del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no haciendo sido posible la notificación de la contribuyente OPTICA BESS, C.A . Este Tribunal dictó auto agregando la respectiva comisión.
Así, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 12/06/2003, 26/06/2003, 23/06/2003 y 18/07/2003, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 09/10/2003.
En fecha 04 de abril de 2005, la abogada Samantha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.346, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que se libre cartel a las puertas del Tribunal. Este Tribunal dictó auto acordando librar cartel.
Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 37/2005 de fecha 06 de mayo de 2005, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 03 de junio de 2005, la abogada Samantha Leal, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó copias simples. Este Tribunal en fecha 07 de junio de 2005, acordó las copias simples.
El 25 de julio de 2005, la abogada Fátima Vieira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.513, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó copias simples.
En fecha 8 de diciembre de 2005, la abogada Fátima Vieira, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes así como el respectivo expediente administrativo constante de dieciocho (18) folios útiles, siendo agregados a los autos en fecha 09 de diciembre de 2005.
El 26 de julio de 2007, la abogada Daniela Camacho Ustariz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 04 de febrero de 2010, el abogado Igor Cuellar, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho Lilia María Casado Balbás, en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº.GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-049 de fecha 28 de marzo de 2001 y las consiguientes Planillas de Liquidación Nros.10-10-01-2-28-001112 por Bs.81.000,00; 10-10-01-2-28-001113 por Bs.170.100,00 y 10-10-01-2-28-001114 por Bs.244.000,00 por concepto de multa. No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2005, dictó auto agregando escrito de informes, y que hasta el día 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2005, dictó auto agregando el escrito de informes, y que hasta el día 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de seis (06) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se evidencia la pérdida de interés procesal por parte de la contribuyente OPTICA BESS, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Celestino Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.463.738; actuando en su carácter de Presidente de la empresa recurrente, OPTICA BESS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-D-049 de fecha 28 de marzo de 2001 y las consiguientes Planillas de Liquidación Nros.10-10-01-2-28-001112 por la cantidad de Bs.81.000,00 actualmente Bs. 81,00; 10-10-01-2-28-001113 por Bs.170.100,00 actualmente Bs. 170,10 y 10-10-01-2-28-001114 por Bs.244.000,00 actualmente Bs. 244,00, por concepto de multa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante OPTICA BESS, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los xxx (xx) días del mes de xxxx de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000011
Asunto Antiguo: 2057
LMCB/mc.
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