Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
SENTENCIA Nº 1529
Asunto: AP41-U-2009-000019

En fecha 11 de febrero de 2009, la abogada Melania Morillo Benitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el N’ 31.958, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SOLOCUERO PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 65, Tomo 72-A-SDO, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nos. 3355 y 3392, y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-002684; 01-10-01-2-27-002480; 01-10-01-2-27-002479, 01-10-01-2-26-001478; 01-10-01-2-25-002697 y 01-10-01-2-28-001380, dichos actos emanaron en fecha 23 de abril de 2008, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales imponen multas por la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (267,5 U.T.).

Así, el 11 de Febrero de 2009, se recibió el referido Recurso Contencioso Tributario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

El día 15 de enero de 2009, a través de diligencia la representación de la recurrente, solicitó la devolución de los originales del Registro Mercantil y del Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente, siendo acordada dicha solicitud el 13 de marzo de 2009.

En fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000019, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Así, el ciudadano Fiscal, la Procuradora y el Contralor General de la República, y Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, fueron notificados en fechas 17, 27, 20 y 31 de marzo de 2009, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificaciones en el expediente judicial en fechas 30 de marzo de 2009, 01 de abril de 2009 y las dos últimas el 02 de abril de 2009.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana Melania Morillo, en representación de la contribuyente SOLOCUERO PUBLICIDAD, C.A., dejó constancia de haber retirado los originales solicitados y solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 35/2009 de fecha 05 de mayo de 2009, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente SOLOCUERO PUBLICIDAD, C.A., contra las Resoluciones Nos. 3355 y 3392, y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-002684; 01-10-01-2-27-002480; 01-10-01-2-27-002479, 01-10-01-2-26-001478; 01-10-01-2-25-002697 y 01-10-01-2-28-001380, de fecha 23 de abril de 2008, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales imponen multas por la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (267,5 U.T.); no obstante, se observa que desde el día 05 de mayo de 2009, fecha en la cual se admitió el recurso contencioso tributario (folio 81 del expediente judicial) y hasta el día de hoy 17 de mayo de 2013, fecha en que este Tribunal dicta el presente fallo, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 05 de mayo de 2009, fecha en la cual se admitió el recurso contencioso tributario (folio 81 del expediente judicial) hasta el día de hoy 17 de mayo de 2013, fecha en que este Tribunal dicta el presente fallo, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cuatro (4) años y doce (12) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente SOLOCUERO PUBLICIDAD, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Melania Morillo Benitez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N’ 31.958, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SOLOCUERO PUBLICIDAD, C.A., contra las Resoluciones Nos. 3355 y 3392, y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-25-002684; 01-10-01-2-27-002480; 01-10-01-2-27-002479, 01-10-01-2-26-001478; 01-10-01-2-25-002697 y 01-10-01-2-28-001380, de fecha 23 de abril de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales imponen multas por la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (267,5 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante SOLOCUERO PUBLICIDAD, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


Asunto: AP41-U-2009-000019
LMCB/JLGR/DGD