Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de mayo de 2013
203º y 154º
Sentencia Nº 1530
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000135
Asunto Antiguo: 966
En fecha 28 de febrero de 1997, la abogada Delfina Pérez de Abrantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.307.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 63, tomo 75-A-Pro., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 04-00-03-04-081 de fecha 29 de noviembre de 1996, emanada de la Contraloría General de la República, notificada el 21 de enero de 1997, la cual impone sanción por la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.908.203,25), lo que equivale a la cantidad actual de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.908,20).
El 07 de marzo de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 11 de marzo de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 966, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República.
Así, los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 31 de marzo de 1997, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 07 de abril de 1997, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 1997, mediante Sentencia Interlocutoria N° 25/97, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 1997, se declaró la causa abiertas a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994).
El día 15 de mayo de 1997, se recibió Oficio N° 04-00-03-01-034 de fecha 14 de mayo de 1997, emanado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante el cual nos remitieron el expediente administrativo correspondiente a la recurrente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., siendo agregado al expediente judicial en fecha 20 de mayo de 1997
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 1997, la representación de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente el 02 de junio de 1997 y admitidos los medios probatorios promovidos el día 09 de junio de 1997.
El 09 de junio de 1997, la abogada Delfina Pérez de Abrantes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., solicitó copias certificadas, siendo acordadas el día 13 de junio de 1997.
En fecha 03 de junio de 1997, se libraron Oficios Nos. 165/97 y 166/97 al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Comisaría de Chacao y a Seguros Pan American, C.A., según lo ordenado en el auto de admisión de pruebas.
El 14 de julio de 1997, se recibió comunicación s/n emanado de Seguros Pan American C.A., dando respuesta a lo requerido en el Oficio N° 166/97 de fecha 03 de junio de 1997.
Por auto de fecha 15 de julio de 1997, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes.
Así en fecha 12 de agosto de 1997, la representación de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A. y la representación de la Contraloría General de la República, consignaron escritos de informes, siendo agregados a los autos el 13 de agosto de 1997.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 1997, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes asistieron al acto de las observaciones a los informes.
El 11 de junio de 1998, la abogada Delfina Pérez de Abrantes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., solicitó copias simples.
En fechas 25 de junio de 1998 y 12 de noviembre de 1998, la representación de la Contraloría General de la República, solicitó sentencia en el presente procedimiento.
El día 23 de noviembre de 1998, la abogada Delfina Pérez de Abrantes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., consignó diligencia mediante la cual señala su nuevo domicilio procesal, siendo agregada a los autos el 26 de noviembre de 1998.
En fechas 29 de marzo de 1999, 24 de septiembre de 1999 y 24 de marzo de 2000, la representación de la Contraloría General de la República, solicitó sentencia en el presente procedimiento.
El día 10 de abril de 2000, la abogada Delfina Pérez de Abrantes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2000, la abogada Delfina Pérez de Abrantes, en representación de la recurrente, consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, siendo agregado a los autos el 16 de mayo de 2000.
El 09 de agosto de 2000, la representación de la Contraloría General de la República, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2000, la abogada Delfina Pérez de Abrantes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó sentencia en la presente causa.
Los días 08 de enero de 2001 y 28 de junio de 2001, la representación de la Contraloría General de la República, solicitó sentencia en la presente causa.
El día 22 de octubre de 2001, la representación de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., solicitó sentencia en la presente causa.
En fechas 28 de noviembre de 2001, 06 de marzo de 2002, 08 de mayo de 2002, 17 de julio de 2002, 05 de febrero de 2003 y 02 de septiembre de 2003, la representación de la Contraloría General de la República, solicitó sentencia en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 05 de septiembre de 2003, la Jueza temporal Yasminy Rodríguez Campos se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República.
Así, el Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 29 de septiembre de 2003, 09 y 20 de octubre de 2003, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 13 de noviembre de 2003.
Los días 14 de junio de 2007, 27 de febrero de 2008, 21 de octubre de 2008, 16 de abril de 2009, 28 de enero de 2010, 04 de agosto de 2010, 20 de enero de 2011, 11 de agosto de 2011, 23 de marzo de 2012, 25 de mayo de 2012, 16 de noviembre de 2012 y 19 de marzo de 2013, la representación de la Contraloría General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., contra la Resolución N° 04-00-03-04-081 de fecha 29 de noviembre de 1996, emanada de la Contraloría General de la República, siendo notificada el 21 de enero de 1997, la cual impone sanción por la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.908.203,25), lo que equivale a la cantidad actual de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 18.908,20); no obstante, se observa que desde el día 22 de octubre de 2001, fecha en la cual la representación de la recurrente solicitó sentencia definitiva, tal y como consta en el folio (259) del expediente judicial, hasta el día 14 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 22 de octubre de 2001, fecha en la cual la representación de la recurrente solicitó sentencia definitiva, tal y como consta en el folio 259 del expediente judicial, hasta el día 14 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por once (11) años, seis (06) meses y veintidós (22) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Delfina Pérez de Abrantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MAXIDETAL PAPELERO, C.A., contra la Resolución N° 04-00-03-04-081 de fecha 29 de noviembre de 1996, emanada de la Contraloría General de la República, notificada el 21 de enero de 1997, la cual impone sanción por la cantidad total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.908.203,25), lo que equivale a la cantidad actual de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 18.908,20).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Contraloría General de la República, y a la accionante MAXIDETAL PAPELERO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo la doce y ocho minutos de la tarde (12:08 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000135
Asunto Antiguo: 966
LMCB/JLGR/DGD
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