Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1533
Asunto Nuevo: AF47-U-1993-0000004
Asunto Antiguo: 796
Visto sin informe de la contribuyente.
En fecha 24 de septiembre de 1994, el abogado Luis a. Maduro H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Maura Crupi de Trimarchi, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra el Reparo Nº DGAC-4-2-3-000-16 de fecha 22 de julio de 1993, emanado de la Contraloría General de la República, por la cantidad total de Bs. 127.282,75 lo que equivale a la cantidad actual de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 127,28.).
El 08 de marzo de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 13 de marzo de 1995, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 796, ordenándose las notificaciones correspondientes. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la Sucesión Maura Crupi de Trimarchi..
Posteriormente, los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 28 y 29 de marzo de 1995, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación, el 30 de marzo de 1995.
El 23 de febrero de 1996, se recibió el Oficio N° 1046 de fecha 06 de diciembre de 1995, emanado del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la sucesión ut supra
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2001, la representación de la Contraloría General de la República, solicitó se libraran nueva comisión a los fines de la notificación de la Sucesión Maura Crupi de Trimarchi, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2001.
Así, el 05 de febrero de 2002, se recibió el Oficio N° 36-0002 de fecha 26 de enero de 2002, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de la sucesión Maura Crupi de Trimarchi, por lo que en fecha 23 de septiembre de 2002, la representación de la Contraloría General de la República, solicitó se notificara a la sucesión in comento por medio de cartel, lo cual fue acordado el 09 de octubre de 2002.
En fecha 18 de noviembre de 2002, a través de interlocutoria Nº 128/2002, se admitió el presente recurso ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 16 de mayo de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal dijo Vistos (Sin informes de la contribuyente).
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.542, en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó avocamiento en la presente causa lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2004.
En fechas 18/06/2007, 10/03/2008, 18/12/2008, 14/12/2009, 06/08/2010, 01/06/20011 y 21/06/2012, este Tribunal recibió diligencias de la representación de la Contraloría General de la República, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. A tales fines libró Cartel a las Puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Sucesión Maura Crupi de Trimarchi, contra el Reparo Nº DGAC-4-2-3-000-16 de fecha 22 de julio de 1993, emanado de la Contraloría General de la República; no obstante, se observa que desde el día 16 de mayo de 2003, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (sin informes de la contribuyente), tal y como consta en el folio 247 del expediente judicial, hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que el 16 de mayo de 2003, este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 16 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diez (10) años aproximadamente, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente SUCESIÓN MAURA CRUPI DE TRIMARCHI, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por el abogado Luis a. Maduro H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN MAURA CRUPI DE TRIMARCHI., contra el Reparo Nº DGAC-4-2-3-000-16 de fecha 22 de julio de 1993, emanado de la Contraloría General de la República, por la cantidad total de Bs. 127.282,75 lo que equivale a la cantidad actual de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 127,28).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Contraloría General de la República, y a la accionante SUCESIÓN MAURA CRUPI DE TRIMARCHI, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las doce y cincuenta y siete de la tarde (12:57 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Nuevo: AF47-U-1993-000004
Asunto Antiguo: 796
LMCB/JLGR/ll.
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