Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de mayo de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1536
Asunto Antiguo: 2250
Asunto N°: AF47-U-2003-000121

En fecha 05 de diciembre de 2003, el abogado Francisco Salermo Miraglia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.328.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apura, el 20 de mayo de 1998, bajo el N° 184, representación acreditada mediante documento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-00213 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante la cual declaró Inadmisible por Falta de Cualidad el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-045-03-274, de fecha 17/03/2003 y las planillas de liquidación Nros. 021001525000617 y 021001525000618, ambas de fecha 07/04/2003, por la cantidad total de Bs. 1.212.500,00, lo que equivale a la cantidad actual de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.212,50), por concepto de multa.

El 13 de abril de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 28 de abril de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2250.

En fecha 28 de abril de 2004, este Tribunal mediante interlocutoria N° 90/2004, este tribunal se declaró Incompetente la presente causa. Luego en esa misma se libró oficio N° 143/2004 ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes.

El 08 de julio de 2004, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante auto se consideró incompetente para conocer de el recurso planteado y declaró Conflicto Negativo de Competencia por el Territorio, remitiendo el expediente mediante oficio N° 2271 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento.

El 17 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, recibió oficio N° 3949 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo la decisión dictada por el Máximo Tribunal relacionado con el conflicto de competencia planteado por el órgano jurisdiccional de la Región Los Andes, declarando: 1. Que Es Competente, 2. Que corresponde a este Tribunal la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A.

En fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante oficio N° 3035 remitió a este órgano jurisdiccional la presente causa, para que cumpla con la decisión del Máximo Tribunal.

En fecha 15 de diciembre de 2004, este órgano jurisdiccional le dio entrada a la presente causa y ordenó abrir un cuaderno separado para la sustanciación y decisión de la suspensión de efectos. En esa misma fecha se libró oficio N° 158-1/2004 al Juzgado Primero del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se practique la notificación de la recurrente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A.

El 31 de mayo de 2005, se recibió la comisión N° 193, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejando constancia que la recurrente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., fue notificada.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procuradora General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 13/01/2005, 14/01/2005, 27/01/2005 y 31/01/2005, siendo todos consignados el 10/06/2005.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 58 de fecha 31 de junio de 2005, se admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dicto avocamiento en la presente causa.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-00213 de fecha 16 de Septiembre de 2003, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos; no obstante, se observa que desde el día 30 de junio de 2005, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 58, admitiendo la presente causa, tal y como consta del folio 194 del expediente judicial, hasta el día 20 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 30 de junio de 2005, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 58, admitiendo la presente causa, tal y como consta del folio 194 del expediente judicial, hasta el día 20 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de dicha causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por ocho (07) años, diez (10) meses y trece (13) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Francisco Salermo Miraglia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.328.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-00213 de fecha 16 de Septiembre de 2003, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante la cual declaró Inadmisible por Falta de Cualidad el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-EXO-PJPYME-045-03-274, de fecha 17/03/2003 y las planillas de liquidación Nros. 021001525000617 y 021001525000618, ambas de fecha 07/04/2003, por la cantidad total de Bs. 1.212.500,00, lo que equivale a la cantidad actual de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.212,50), por concepto de multa.
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Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo: 2250
Asunto N°: AF47-U-2003-000121
LMCB/JLGR/jp.