Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2013
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1542
Asunto Nuevo: AF47-U-1996-0000071
Asunto Antiguo: 875

Visto con informes de ambas partes.

En fecha 15 de abril de 1996, los abogados Carlos Peña Issa y Carmen Elvira Paradas T, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.062 y 5.662, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TORNILLOS CAPITAL, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 13, Tomo 52-A-Pro, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GRTI-RC-DF-1-1052, notificada a la contribuyente el 25 de octubre de 1995, a través de la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 672.000,00, equivalente a la cantidad actual de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672,00), dicho acto administrativo emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT

El 15 de abril de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 18 de abril de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 875, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Posteriormente, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 30 de abril y 02 de mayo de 1996, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación, el 02 de mayo de 1996.

En fecha 04 de junio de 1996, se admitió el presente recurso ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 1996, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

La abogada Carmen Elvira ParadasT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.662, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TORNILLOS CAPITAL, C.A, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos el 06 de agosto de 1996

En fecha 14 de agosto de 1996, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la contribuyente ut supra, ordenándose la notificación de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fue notificada el 25 de septiembre de 1996.

A través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 1996, la representación fiscal, consignó expediente administrativo constante de sesenta y dos (62) folios útiles, siendo agregado a los autos el 01 de octubre de 1996.

En fecha 16 de octubre de 1996, la representación judicial de la contribuyente solicitó se oficiara a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a los fines de que remitieran el respectivo expediente administrativo.

El 25 de noviembre de 1996, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito complementario del recurso contencioso tributario, siendo agregado a los autos el 26 de noviembre de 1996.

El 09 de diciembre de 1996, este Tribunal fijó el segundo día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencias de fecha 12 de diciembre de 1996, ambas partes consignaron escrito de informes.

En fecha 15 de abril de 1998, este Tribunal dijo “VISTOS”, y fijó la oportunidad para las observaciones a los informes; mediante auto de fecha 21 de enero de 1997, este Tribunal dejó constancia que solo la representación judicial de la contribuyente concurrió al referido acto.

Mediante oficio Nº HGJT-J-97-E-1635, de fecha 12 de marzo de 1997, emanado del SENIAT, remitieron constante de treinta (30) folios útiles el expediente administrativo.

En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. A tales fines libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente TORNILLOS CAPITAL, C.A, contra la Resolución Nº GRTI-RC-DF-1-1052, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; no obstante, se observa que desde el día 13 de diciembre de 1996, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” , tal y como consta en el folio 181 del expediente judicial, hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que el 13 de diciembre de 1996, este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por doce (12) años y diez (10) meses aproximadamente, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente TORNILLOS CAPITAL, C.A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Carlos Peña Issa y Carmen Elvira Paradas T, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.062 y 5.662, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente TORNILLOS CAPITAL, C.A, contra la Resolución Nº GRTI-RC-DF-1-1052, notificada a la contribuyente el 25 de octubre de 1995, a través de la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 672.000,00, equivalente a la cantidad actual de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 672,00), dicho acto administrativo emanado de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la accionante TORNILLOS CAPITAL, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las dos cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nuevo: AF47-U-1996-000071
Asunto Antiguo: 875
LMCB/JLGR/ll.