Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2013
203º y 1534º
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1537
Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000028
Asunto Antiguo: 1597

En fecha 20 de diciembre de 2000, el abogado Hermes José Barrios Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.271.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMERCIALIZADORA BETTY C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. GRNO/DSA/2000226 y la planilla de liquidación No. 071001233000294 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región NorOriental, lpor concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor por la cantidad de Bs. 8.090.720,00 actualmente Bs. 8.090,72 y Bs. 7.450.228,19 actualmente Bs. 7.450,29

En fecha 08 de enero de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 08 de enero de 2001, este Tribunal dio por recibidos los recaudos, formándose el expediente bajo el N° 1597

El 15 de enero de 2001, se dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, el Contralor, Procurador General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fechas 18/01/2001, 19/01/2001 y 30/01/200, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 07/02/2001.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 25/2001de fecha 22 de febrero de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. De igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2001, se dictó auto declarando la presente causa abierta a pruebas.

El 30 de mayo de 2001, se dictó auto fijando el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 02 de julio de 2001, la abogada María Flor Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.487, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles. Siendo agregados a los autos en fecha 04/07/2001.

En fecha 27 de julio de 2001, este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.

En fecha 14 de mayo de 2013, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho Lilia María Casado Balbás, en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente COMERCIALIZADORA BETTY C.A., contra la Resolución No. GRNO/DSA/2000226 y su respectiva Planilla de Liquidación No. 071001233000294, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Nor Oriental. No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 03 de junio de 2005, dictó auto agregando escrito de informes, y que hasta el día 14 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).



Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 04/07/2001, dictó auto agregando escrito de informes, y que hasta el día 14 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de doce (12) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedente transcrito, se presume la pérdida de interés procesal por parte de la contribuyente COMERCIALIZADORA BETTY C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Hermes José Barrios Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.271.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COMERCIALIZADORA BETTY C.A., contra la Resolución No. GRNO/DSA/2000226 y la planilla de liquidación No. 071001233000294 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, por concepto de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor por la cantidad de Bs. 8.090.720,00 actualmente Bs. 8.090,72 y Bs. 7.450.228,19 actualmente Bs. 7.450,29.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante COMERCIALIZADORA BETTY C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000028
Asunto Antiguo: 1597
LMCB/mc.