REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
Sentencia Interlocutoria No. PJ00820130000
Asunto: AP41-U-2013-000026.
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 22 de enero de 2013 los abogados Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín y Rafael Enrique Tobía, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.237, 21.057, 28.535 y 107.553, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nº 25,. Tomo 161-A-Qto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30484729-7, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar contra los Actos Administrativos identificados con los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0942, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0943, SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2012-0944, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0945, todos de fecha 05 de diciembre de 2012, emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0906, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanado de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Proveniente de la Distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada al asunto mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, bajo el N° AP41-U-2013-000026, ordenando la notificación de las partes y el envío del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 22 de febrero de 2013 se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República, así mismo en fechas 12 y 22 de marzo del mismo año (2013) se consignaron las boletas de notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la ciudadana Fiscal General de la República.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo del 2001 Caso Marvin Enrique Sierra Velasco, desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo cautelar siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.
Visto así, siguiendo criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el Amparo Cautelar en accesoria de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra la decisión dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.
En este orden y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de la pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.
Y en tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés , no hay ilegitimidad de los abogados que ejercen la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; en efecto y omitiendo los requisitos que son comunes con los del Código Orgánico Tributario, no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente ejercieron acción de Amparo Cautelar por considerar que los actos administrativos recurridos vulneran los derechos constitucionales de su representada en cuanto al derecho a la defensa, principio de irretroactividad de la ley, y a la presunción de inocencia.
En ese sentido, en el Capitulo VI del escrito recursorio, denominado “DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, expusieron lo siguiente:
1) El derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Afirman que “El Falso supuesto de hecho y de derecho en que incurre la Administración Tributaria al señalar que nuestra representada ‘no aportó pruebas’ a los fines de demostrar el monto correcto de los ‘cargos indirectos’, cuando durante el sumario administrativo y el procedimiento administrativo correspondiente al Recurso Jerárquico dichas pruebas fueron debidamente aportadas por OCN, siendo exclusiva responsabilidad de los funcionarios de la Administración Tributaria su conservación y consignación en el expediente administrativo correspondiente…” constituye una “ grosera contradicción” de “las normas aplicables al caso concreto y del derecho fundamental a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Que “… En efecto, conforme a los [señalados] escritos de fecha 20 de diciembre de 2007, nuestra representada consignó en copia simple (debidamente acompañados de los originales para su cotejo), las facturas señaladas en el punto III.2 de las respectivas Actas de Reparo levantadas para cada uno de los ejercicios fiscales reparados, por lo que teniendo copia debidamente sellada por la Administración Tributaria de la recepción de los documentos consignados, debe presumirse que los mismos se encuentran en poder de ella y específicamente en el expediente administrativo correspondiente al asunto, tal y como lo establece el artículo 197 del COT, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.
Reafirman que “Estas circunstancias han colocado a nuestra representada en una situación de total indefensión, por cuanto las pruebas demostrativas de la improcedencia de los reparos que fueron debidamente aportadas durante el sumario administrativo, no fueron valoradas porque las mismas no se encuentran en el expediente administrativo, que es responsabilidad de la Administración Tributaria…omissis…”.
Así mismo indican que “la magnitud de los montos involucrados en la presente controversia (un total de Bs. F. 10.948.297,90 en liquidación de impuesto, Multas e Intereses Moratorios), que implicaría el pago de sumas extremadamente altas en caso de que no acuerde la cautela solicitada o la constitución de garantías cuyo mantenimiento a lo largo del proceso y en razón de los mismos montos a garantizar, tendrían un alto costo financiero para nuestra representada, violentándose con ello igualmente su derecho a la defensa, tomando en consideración la duración de los procesos judiciales en el país hasta la obtención de una sentencia definitiva.”
2.) El principio de la irretroactividad de las leyes:
Señalan que “…omissis…el procedimiento establecido por el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT, no tiene que seguirse para calcular el monto de la cantidad a pagar por concepto de sanción, dado su contenido inconstitucional. Como consecuencia de ello, ha debido la Administración Tributaria desaplicar el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 94, toda vez que al ordenar la sanción con base a la unidad tributaria vigente al momento del pago, se vulnera el principio de que ninguna disposición puede aplicarse a eventos que ocurrieron antes de su entrada en vigencia…omissis…”.
3.) El principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Aunado a lo anterior, señalan que se violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo o judicial en materia sancionatoria, de donde se evidencia la inconstitucionalidad del procedimiento seguido por la Administración Tributaria, para la determinación de la sanción pecuniaria impuesta a nuestra representada.”.
Como prueba de sus alegaciones reproducen y promueven el original de las Resoluciones Impugnadas antes identificadas, las cuales a su decir “constituyen prueba fehaciente de la presente Acción Amparo Cautelar”.
En virtud de anteriores denuncias, solicitan “se declare en forma cautelar, mientras dure la tramitación del juicio principal, la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones impugnadas.”
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos Constitucionales denunciados como violados para solicitar el amparo cautelar, se basan principalmente en la derecho a la defensa, principio de irretroactividad de la ley, y a la presunción de inocencia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, quien juzga advierte que por ser cautelar la naturaleza de los amparos ejercidos de forma conjunta con las acciones de nulidad, éstos no pueden ser acordados cuando para la determinación de su procedencia o no, se tenga que realizar un examen de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría analizando cuestiones que corresponden al fondo del asunto; en el presente caso, de realizarse un estudio de la Resolución Impugnada respecto a la argumentación formulada por los apoderados judiciales, antes descritos, implicaría inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis final que este Tribunal debe hacer respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, y al no presentar pruebas que demuestren la violación de los derechos constitucionales denunciados es por lo que, debe ser declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
Ahora bien, una vez decidido el amparo constitucional con carácter cautelar solicitado, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario que establece:
“…Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
…omissis…
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso
…omissis…”
Asimismo el artículo 261 del Código Orgánico Tributario a su vez establece:
“…Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna…”
Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en los artículos trascritos, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario debe ser ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es decir dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo recurrido, requisito este indispensable para la admisión del recurso, pues tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 266 del Código in comento de no ser así el mismo será inadmisible.
Ahora bien, observa este Tribunal que la contribuyente fue notificada de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros: SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0942, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0943, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0944, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0945, todas de fecha 05 de diciembre de 2012, emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06 de diciembre de 2012 y de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0906, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de enero de 2013.
Ahora bien el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, encontrándose así dentro del lapso de 25 días establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. De esta manera en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad del presente Recurso, en el cual se evidencia que el mismo reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.
DECISION
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional como medida cautelar realizada por la recurrente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A, por intermedio de sus apoderados Anzola, Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín y Rafael Enrique Tobía, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 5.237, 21.057, 28.535 y 107.553.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta días del mes de abril de 2013. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental,
Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster.
Asunto Nº: AP41-U-2013-000026
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