REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de mayo de 2013
203° y 154º
Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgado pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento:
Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Pruebas promovidas junto con el libelo de demanda, presentado en fecha 28 de febrero de 2013:
Documentales:
1. En copia certificada, documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 131, Tomo Único, Protocolo Primero, en fecha 20 de marzo de 1945, la cual corre inserta al los folios 7 al 13 de la primera pieza del expediente.
2. Certificación de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta en copia simple al los folios 350 al 352 de la primera pieza del expediente.
Este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
3. En copia certificada Titulo Supletorio debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de marzo de 2008, el cual cursa a los folios 355 al 357 de la primera pieza del expediente.
Sobre la prueba en cuestión, este Tribunal hace saber, que no constituye un Titulo Supletorio en si misma, tal como lo pretende hacer ver la representante de la parte demandante, ella constituye una evacuación de testigos, tal y como lo dejó sentado el Notario Público que autenticó dicho acto, sin embargo este Tribunal la admite como prueba indiciaria, solo a los fines de dejar constancia de la realización del hecho jurídico allí celebrado, toda vez que las mismas, no aportan ningún elemento de convicción al presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
4. Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 21 mayo 2009, el cual cursa a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente.
5. Inspección judicial, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 094729, de fecha 27 de abril de 2009, la cual corre inserta a los folios 17 al 37 de la primera pieza del expediente.
6. Autorización emitida por la Junta Liquidadora del Instituto de Obras Sanitarias (INOS), la cual corre inserta en original a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente.
Respecto a las probanzas indicadas con los números 4, 5 y 6, este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
7. Cartas de recomendación emitida por los vecinos de la comunidad y el Consejo Comunal de Laguneta de la Montaña, la cual corre inserta a los folios 377 al 389 de la primera pieza del expediente.
Sobre esta prueba se observa, que en el anverso de la página 380 se encuentra adherida una página, por lo que, aunque la parte demandada no la haya tachado de falsa, es un hecho notorio para este administrador de justicia que la misma fue alterada, en tal razón de conformidad con el artículo 1.381, numeral 3º del Código Civil, este Tribunal la inadmite. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
1) MARIA MARTINA PEREIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.878.695, residenciado en el Sector Quebrada Honda, Vía El Jarillo, Casa Nº 10, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
2) FÉLIX MARÍA MAIZO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.122.992, residenciado en Laguneta, Calle Nueva Esparta, Casa Nº 104, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
3) JESÚS ELOY QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.370.358, residenciado en EL Sector Laguneta de la Montaña, Vía Los Angelinos, Casa S/N, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Respecto a las testimoniales promovidas promovidos en el libelo de demanda y ratificados en el escrito de pruebas, este Tribunal las admite, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y hace saber que los mismos se evacuarán en la Audiencia Probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 225 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
Documentales:
1. Marcada “A”, en copia simple, carta de fecha 29 de septiembre de 2002, dirigida al Ex-gobernador Enrique Mendoza.
El documento identificado en el numeral 1, no es apreciado ni valorado por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
2. Marcado “E”, en copia simple actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de donde se desprende oficio dirigido al Procurador General de la República y justificación de testigo.
3. Marcado “F”, en copia simple, copia de oficio Nº G.G.A. J./C.T.0053, de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República.
4. Marcada “G”, en copia simple, certificación emitida por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro.
5. Justificativo de testigo, debidamente notariado en fecha 07 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda.
Respecto a las probanzas indicadas con los números 2, 3, 4 y 5, al no haber sido impugnadas, ni desconocidas, o de manera alguna negadas formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, los documentos señalados con anterioridad, son valorados por este Juzgador de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Exhibición de documentos:
Solicitó que en la oportunidad de evacuación de prueba, la parte demandada exhiba el documento de propiedad de compra–venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 07 de septiembre de 1994, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre. Ello con el fin de desvirtuar el dicho de que las bienhechurías realizadas por su defendida, corresponden a otros linderos, que no son los amparados por este procedimiento.
Este Tribunal, en virtud que la promovente señaló los datos del documento que solicita se exhiba, y por tratarse de un documento público, hecho que hace presumir que el instrumento se haya en poder de su adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, admite la probanza promovida. En consecuencia, la prueba en cuestión será evacuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que fijada como sea dicha audiencia se librará la correspondiente boleta a la parte accionante. Cúmplase.-
Pruebas promovidas por el Abogado EDGARDO JOSÉ YÉPEZ RODRÍGUEZ, Defensor Público Agrario desiganado a la parte demandada en el presente juicio:
Pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 08 de abril de 2013:
Del Mérito Favorable:
En relación al mérito favorable que se desprende de los autos, este Juzgado hace saber a la parte promovente, que el mérito favorable no constituye una prueba establecida en la Ley que sea susceptible de admisión, por cuanto el mismo debe ser analizado y apreciado por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo.
Documentales:
1.- Marcado “A”, copia de requerimiento, solicitando asistencia por parte de la Procuraduría Agraria Nacional y copias simples de Actas de Comparecencia a la Procuraduría Agraria Nacional y del oficio remitido a la Oficina Sectorial de Tierras de los Altos Mirandinos.
2.- Marcada “B”, en original comunicación emanada de la Oficina Sectorial de Tierras Altos Mirandinos, adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 2010.
3.- Marcado “E”, copia simple de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 07 de septiembre de 1994, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre.
4.- Marcado “G”, copia simple de oficio emanado de la Oficina Técnica Municipal para la regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Miranda, dirigido al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano Guaicaipuro.
5.- Marcado “H”, original de oficio Nº DPAEM-EYR-009-10, de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Unidad Regional de defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda; original de oficio Nº 0127, de fecha 2 de julio de 2010; copia simple de oficio 000181 de fecha 16 de julio de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Copia simple de Memo Nº 757, de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y copia simple de informe técnico realizado por dicho organismo.
Respecto a esta probanzas la representación actora, se opuso a la admisión de las mismas alegando que son manifiestamente ilegales e impertinentes, al efecto considera este Juzgador que las mismas son pertinentes pues de ellas puede desprenderse un hecho que la parte promovente desea hacer valer en el juicio y sobre las cuales baso su defensa; respecto a la ilegalidad, este Tribunal observa que las pruebas en cuestión proceden de un organismo público, y aunque las pruebas marcadas “A”, “E” “G” y varias de las marcadas con la letra “H”, fueron consignadas en copia simple, la parte opositora a la admisión de las mismas, no utilizó los medios idóneos para oponerse a su admisión, a saber la tacha de falsedad y la impugnación, en consecuencia este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
6.- Marcado “C”, en copia certificada actuaciones y sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
7.- Marcado “C”, en copia simple, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
8.- Marcado “C” en copia simple sentencia y actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
9.- Marcado “C” en copia certificada, acta de inspección y actuaciones llevadas por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
10.- Marcado “D”, Informe Técnico de inspecciones practicadas en fecha 21 de febrero de 2013 y 04 de mayo de 2010.
Las pruebas documentales contenidas en los numerales 6, 7, 8, 9 y 10, visto que las mismas no fueron impugnadas, tachadas por la parte contraria, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
11.- Marcado “F”, originales y copias simples de facturas diversas.
La contraparte se opuso a la admisión de esta prueba señalando que son manifiestamente ilegales e impertinentes, al respecto este Tribunal observa que las pruebas marcadas “F” constituyen en su mayoría instrumentos privados y que el medio idóneo para atacar su veracidad es mediante el procedimiento de tacha, en tal sentido, al no haberse planteado dicho procedimiento se presume que la contraparte lo tiene como legalmente reconocido; en consecuencia este Tribunal la admite de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
12.- Marcado “I”, copia simple de Certificado del Registro Nacional de Productor, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
La prueba documental antes mencionada, en virtud que no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Inspección Judicial:
Solicitó el Defensor Público Agrario, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código Civil, que el Tribunal se traslade y constituya en la parcela y/o terreno objeto de este juicio ubicado en Laguneta de la Montaña, Vía Los Angelinos al lado del Centro Turístico y de Acopio La Barrica, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el objeto de que sea practicada una inspección judicial, para dejar constancia de los siguientes hechos y/o circunstancias y con ello tener mayor claridad a la hora de sentenciar en el presente juicio: Primero: Dejar constancia del área ocupada por su defendida. Segundo: Dejar constancia de la actividad agrícola llevada a cabo en el sitio por su defendida. Tercero: Dejar constancia de las bienhechurías existentes al momento de practicar la inspección, tales como viviendas, mangueras, tanques de agua, cercas, el estado de los alambres y de los estantillos. Cuarto: Cualquier otro particular que se señale al momento de inspección.
Este Tribunal, respecto a la solicitud de inspección judicial, tiene a bien, hacer saber a su promovente que para solicitar la evacuación de una inspección judicial, deben cumplirse ciertos requisitos, que si bien es cierto no están establecidos en nuestra ordenamiento jurídico la doctrina los ha calificado y nuestro máximo Tribunal, los ha acogido. En tal sentido, en el escrito de solicitud de inspección la parte debe indicar con precisión que es lo que quiere probar, es decir, cuales son los puntos en los que versa la inspección, particular este, que debe tomar en cuenta el promovente ya que de esto depende la admisión o no de la solicitud, es decir la solicitud debe ser apostillada, lo cual no es mas, que un requisito que se le exige al solicitante de la prueba de identificar los hechos controvertidos que pretende demostrar, permitiendo de esta manera que las partes intervinientes convengan en los puntos que consideren pertinentes y se opongan a los que crean impertinentes, todo conforme a lo previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil pudiendo el juez de esta manera, negar o admitir los hechos, todo ello a fin de garantizar los principios por los cuales se rige el derecho, logrando una sana administración de justicia. Ahora bien, en virtud que el promovente solo se limitó a señalar los particulares que desea evacuar, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicha prueba. ASI SE DECIDE.
Testimoniales:
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimoniales siguientes:
1) MARIO RODRIGUEZ PÉREZ, C.I.: Nº E-933.426, domiciliado en Laguneta de la Montaña, sector El Trapiche, casa S/N, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro.
2) MARIA GRACIELA RUIZ, C.I.: Nº 3.313.373, domiciliado en la Calle Nueva Esparta, San Pedro de los Altos, casa Nº 7, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro.
3) CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ GONZALEZ, C.I.: Nº 12.157.342, domiciliado en la Calle Los Nísperos, casa Nº 2, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro.
4) LUIS RAFAEL PERDOMO YUSTI, C.I.: Nº 12.418.418, domiciliado el Laguneta de la Montaña, Sector El Bucare, parcela S/N, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro.
5) RAFAEL ANTONIO MARRERO ALMEIDA, C.I.: Nº 11.044.223, domiciliado en el Barrio Santa Eulalia, callejón Los Dos Caminos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro.
6) CANDELARIO ANTONIO SEQUERA, C.I.: Nº 2.593.148, domiciliado en Tejerías, Estado Aragua.
7) YOLEIDA DEL CARMEN BAQUEDANO MARMOL, C.I.: Nº 7.371.164, domiciliada en Laguneta de la Montaña, Sector La Pastorita, Casas Rurales, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro.
8) LEONIDAS NORVELYS SALAS COLORADO, C.I.: Nº 8.683.153, domiciliada en Pozo de Rosas, Lagunetica, Sector La Salera, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro.
Respecto a las testimoniales promovidas promovidos en el libelo de demanda y ratificados en el escrito de pruebas, este Tribunal las admite, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y hace saber que los mismos se evacuarán en la Audiencia Probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 225 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
Documentales:
Copia simple, Certificación emitida a la ciudadana Hilaria Márquez, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2003.
La prueba documental antes mencionada, en virtud que no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Juzgado tiene a bien informar a las partes en litigio, que la Audiencia Probatoria será fijada por auto separado, vencido como fuere el lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas que por su naturaleza deban practicarse fuera del debate o audiencia oral, tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 225 de la Ley especial que rige la materia. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
JRAA/dtc/jlvg.-
Exp.: Nº 2010-4087.-