REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9339

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2013, el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADUANALES 2000 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de octubre de 1999, bajo el Nº 67, Tomo 71-A-VII, cuya última modificación estatutaria fue registrada ante la citada Oficina de Registro de Comercio, en fecha 2 de junio de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 104-A-VII, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179, de fecha 4 de diciembre de 2012, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 225 del expediente, que en fecha 13 de mayo de 2013, se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la demanda interpuesta, para lo cual inicialmente observa:


DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

Señala la representación judicial de la parte actora, que mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179 de fecha 4 de diciembre de 2012, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a revocar a su poderdante - empresa REPRESENTACIONES ADUANALES 2000, C.A.- la autorización “… para operar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las Aduanas en las cuales se encuentra habilitado para operar …”, por lo cual procede a demandar la nulidad del citado acto administrativo.

Al respecto, debemos señalar que la demanda de nulidad presente en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulada por el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguientes eiusdem, es conocida por distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en atención a la autoridad u órgano de donde emane el acto recurrido.

Así, en esta materia los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la competencia de tales órganos jurisdiccionales, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal”. (Destacado del Tribunal).

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado del Tribunal).

Definidas en los artículos transcritos las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de nulidad de actos administrativos, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, mediante el cual, le revocó a la empresa REPRESENTACIONES ADUANALES 2000, C.A., la autorización “… para operar como Agente de Aduanas en las operaciones de Importación, Exportación y Tránsito con carácter permanente por ante las Aduanas en las cuales se encuentra habilitado para operar …”.

Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional o alguna autoridad estadal o municipal-. Estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la tienen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto, y en concordancia con la jurisprudencia patria que establece que la incompetencia por la materia debe ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción, y declina el conocimiento de la misma a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADUANALES 2000 C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 5 de octubre de 1999, bajo el Nº 67, Tomo 71-A-VII, cuya última modificación estatutaria fue registrada ante la citada Oficina de Registro de Comercio, en fecha 2 de junio de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 104-A-VII, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GRA-DAA-2011-0003179 de fecha 4 de diciembre de 2012, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, a las cuales se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación de la actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES.
Exp. Nº 9339
HSL/kae.-