REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 9241
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2012, el ciudadano LIONEL JOSÉ SOSA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.712.561, asistido por las abogadas LAURA CAPECCHI DOUBAIN y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 32.535 y 18.205, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 9, que en fecha 24 de octubre de 2012 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 9241.
En fecha 29 de octubre de 2012, se admitió el recurso y se ordenó librar las citaciones y notificaciones de Ley.
El 22 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano LIONEL SOSA PARRA, asistido de abogado y confirió Poder A Pud Acta, a las abogadas LAURA CAPECCHI y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2013, la abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIONEL JOSÉ SOSA PARRA, expuso que “no se justifica continuar con el presente juicio, (…) por lo que desiste de la acción intentada y que “...una vez sea dictada se proceda al archivo del expediente”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, y al efecto observa:
Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir primero con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, que corre inserto al folio 14 del expediente judicial, poder A Pud Acta otorgado por el ciudadano LIONEL JOSÉ SOSA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.712.561 -parte actora en la presente causa- a las abogadas LAURA CAPECCHI DOUBAIN y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 32.535 y 18.205, respectivamente,, para que:
“(…) mantengan el presente juicio en todas sus instancias inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia, por recurso de revisión, podrán darse por citadas o notificadas, contestar asistir a todo tipo de audiencia promover todo tipo de pruebas, impugnar o tachar, convenir desistir o transigir (…)”. Destacado del tribunal.
Ante ello, al verificarse que la apoderada judicial de la parte demandante se encuentra facultada para desistir del presente proceso, este Juzgado considera que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. Por otro lado, en cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Juzgador que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y el acto realizado no afecta el orden público.
En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento, al verificar que la apoderada judicial de la parte actora está expresamente facultada para desistir; que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes; y que no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Órgano Jurisdiccional HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 24 de abril de 2013, por la abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIONEL JOSÉ SOSA PARRA. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado por la abogada LAURA CAPECCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LIONEL JOSÉ SOSA PARRA titular de la cédula de identidad Nº 18.712.561.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO ACC.,
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 9241
HLS/kae.-
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