REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.227.417, y BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.518, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, así como el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial del órgano querellado, presentado por la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, ya identificada; y visto igualmente las oposiciones realizadas por la citada abogada, en cuanto a la admisión de la prueba de informes y documental, consignada por la parte actora, se observa:

Con respecto a la impugnación planteada en el punto Primero, del escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte actora, referido a las “tres (03) supuestas Fotocopias Simple, que fueron consignada (sic) en su oportunidad legal junto con el Escrito de Pruebas (…)”, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se infiere que los documentos en referencia están constituidos por copias simples, lo que da ha lugar que la contraparte tenga la facultad de alegar su inconducencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, por cuanto la proposición del medio viola disposiciones legales en sus requisitos y formas, razón por la cual quien suscribe admite la impugnación referida, y en consecuencia inadmite las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del ente querellado, y así se decide.

Con respecto, al punto Segundo del citado escrito de oposición, en el cual impugna y desconoce a todo evento el Expediente Administrativo o Carpeta Personal del ciudadano JOSÉ RAFAEL GALÍNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.227.417, por cuanto su consignación se realizó fuera de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se pronunciará acerca de la citada impugnación en la sentencia definitiva.

En atención al Punto 1, del CAPÍTULO I, del escrito de oposición presentado por la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.518, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, relativa a la prueba de informes promovida por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que no cumple los requisitos establecidos para su promoción, esto es, que la persona jurídica u oficina a la que se solicite dicha información sea un tercero ajeno a la controversia, este Órgano Jurisdiccional señala, que el artículo al cual se acoge la representación judicial de la parte querellada, trata del lapso de pruebas de un procedimiento de las demandas de contenido patrimonial.

Sin embargo, se tiene que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo para que las partes puedan servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario es la exhibición, en consecuencia se declara procedente dicha oposición y en consecuencia se inadmite la referida prueba de informes por impertinente, y así se decide.

En relación con el Punto 2, del CAPÍTULO I, del referido escrito de oposición, el cual objeta la admisión de la “prueba de instrumento público” contentiva de copias fotostáticas de sentencias emanadas de este Juzgado, se tiene que la sentencia no constituye una prueba documental, pues los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema objeto de prueba son los hechos y no el derecho; no obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignarlos e invocar su contenido, en razón de ello, se declara improcedente la oposición formulada por la parte querellada y, en consecuencia se admiten las documentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes ejusdem. Así de decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:

Se admiten las pruebas promovidas por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, identificado en autos, contenidas en el CAPÍTULO TRES, y CAPÍTULO CUATRO, correspondiente a los “Oficios números 029, 659, y 2770”, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida, se ordena intimar mediante boleta a los ciudadanos Director de Seguridad Interna y Director de Estudios Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiba los documentos solicitados por la representación de la querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,




Se requieren fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO,



Exp. No.007278
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