REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 06812
Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2011 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011, la ciudadana BETZABEL ALEXANDRA TORREALBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.208, debidamente representada por los abogados DAVID HUNG y SEILER JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.830 y 62.717, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por desmejora salarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE).
En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 39 del expediente judicial).
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana BETZABEL ALEXANDRA TORREALBA LÓPEZ. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República. (Ver folio 40 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales y cumplido el auto para mejor proveer dictado en fecha 19 de marzo de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 164 expediente judicial)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial versa sobre la presunta vía de hecho por parte del ente querellado, dado a que a decir de la querellante, la misma tuvo un cambio de código nominal que le acarreó una desmejora salarial, razón por la que solicita se le restituya su antiguo código de nómina y le sean pagadas las diferencias salariales dejadas de percibir.
A tal efecto, comienza señalando la querellante que, interpone el presente recurso en virtud de la actuación desplegada por la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), materializada a través de comunicación sin número de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual le informaron que su nuevo código de ubicación (nivel) es 302 con un sueldo mensual de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.294,00), indicando que anteriormente le correspondía el código de ubicación Nº 306 con un sueldo base mensual de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.663,00), considerando el actuar de la Administración como una desmejora en su situación laboral.
Esgrime que la desmejora laboral producida por el ente querellado constituye una violación de legalidad, por cuanto las actividades materiales del acto hoy recurrido carece de vinculación con el ordenamiento jurídico, al no existir norma que valide la actuación impugnada; adiciona que al no existir acto administrativo formal previo a la ejecución, el actuar de la Administración debe considerarse como un atentado contra la buena fe, la ética y la confianza legítima.
Señala que la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), fue creada en el marco de la Misión Alma Mater, con personalidad jurídica y patrimonio propio, a la cual le fueron transferidos los derechos, obligaciones, bien mueble y personal relacionado con el Instituto Universitario de Estudios Musicales, con el Instituto Universitario de Teatro, con el Instituto Universitario de Estudios Superiores de Artes Plásticas “Armando Reverón” y con el Instituto Universitario de Danzas.
Alega que comenzó a prestar sus servicios personales y de manera subordinada para el antiguo Instituto Universitario de Teatro (IUDET), en fecha 26 de abril de 2000, desempeñando como último cargo en la UNEARTE el de Asistente Administrativo, con el código de ubicación asignado Nº 306 para el Técnico Superior Universitario, asignado según lo establecido en la comunicación de fecha 01 de mayo de 2008, mediante la cual fue notificada de la asignación del código ubicación Nº 306.
Indica que percibía como sueldo básico mensual para la fecha del 30 de abril de 2011, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍAVRES (Bs. 1.617, 00), salario éste que a su decir, por Decreto Presidencial publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.673, fue incrementado a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.663,00).
Alega que para el 13 de mayo de 2011, le fue depositado por concepto de sueldo básico mensual correspondiente al código de ubicación 306, sin el correspondiente aumento salarial publicado en la referida Gaceta Oficial, cancelando dicha diferencia para el 17 de mayo de 2011, pero con el ajuste de salario en base al sueldo asignado al código de ubicación Nº 302, materializándose así la desmejora de salario efectuada por la Administración.
Reclama la diferencia de sueldo mensual correspondiente al código de ubicación Nº 306, y no el percibido, ascendiendo a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 369,00).
Esgrime que en fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana Jusmarys Jiménez, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, le indicó que en virtud al ajuste por “sinceración”, se le había asignado el código de ubicación Nº 302, manteniendo el mismo cargo y las mismas funciones, devengando un sueldo mensual por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.294, 00) correspondiente al nuevo código de ubicación.
Denuncia la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose así una clara vía de hecho por parte de la Administración.
Alega que en el momento en que se llevó a cabo la transición para la creación de la Universidad Nacional Experimental de las Artes, en el año 2008, no se cuestionó, revisó o reconsideró el código de ubicación asignado al cargo que desempeñaba (Asistente Administrativo), ni el sueldo devengado correspondiente al código de ubicación Nº 306.
Indica que la desmejora salarial sufrida, vulnera todos sus logros socio-económicos protegidos constitucionalmente, al haber sido degradada como funcionaria, evidenciándose una lesión a sus derechos constitucionales, aunado al hecho cierto de la ausencia de acto administrativo alguno mediante el cual la Administración pueda demostrar que tiene un derecho constitucional superior que proteger, hace notable la vulneración de los principios y garantías constitucionales que le asisten.
Alega que hasta la fecha la Administración únicamente basa su actuar en el “Ajuste Remuneración Nivel del Cargo-Escala 2011”.
Por último solicita sea declarada con lugar la presente querella, asimismo peticiona que la declaratoria que se haga surta efectos hacia el pasado ordenándose al mismo tiempo el pago de la diferencia de salario (correspondiente al código de ubicación Nº 306), desde su ilegal e inconstitucional desmejora hasta la efectiva restitución de código, incluyéndose en ellos cualquier aumento salarial o incidencia de otros conceptos laborales pagados a los funcionarios de la UNEARTE.
Solicita para el cálculo de los conceptos reclamados se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente para dar constetación a la presente querella, la representación judicial de la Administración lo hizo en base a los siguientes términos:
Previo al fondo del asunto debatido solicita la suspensión de la presente causa hasta tanto se decida el procedimiento que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, a los fines de evitar decisiones contradictorias, evitando así daños al patrimonio de mi representada, por considerar que se configura la prejudicialidad, es decir, la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial.
Rechaza y contradice en todas sus partes la querella interpuesta por la ciudadana Betzabel Alexandra Torrealba López, por cuanto los alegatos esgrimidos en la misma, en virtud de considerar que la actitud desplegada por la Administración no es cierta y carece de asidero legal, toda vez que no se desmejoró la situación laboral, ni salarial de la hoy querellante.
Alega que a la hoy querellante le fue aumentado su salario mensual en base al Ajuste de Remuneración según las Tablas de Sueldos y Salarios correspondientes al mes de mayo de 2011, personal administrativo, establecido mediante Resolución Nº 1.069, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de fecha 13 de mayo de 2011, así como los instrumentos Manual Descriptivo de Cargos de la OPSU y el Tabulador Salarial ajustado de las Universidades Nacionales (aprobado por Decreto Presidencial Nº 8.168 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011.
Indica que la Administración ejecutó varias acciones administrativas en virtud al incremento salarial vigente a partir del 01 de mayo de 2011, establecido mediante Resolución Nº 1069 de fecha 13 de mayo de 2011 en consonancia con lo descrito en el Manual OPSU.
Asimismo acota esta representación judicial que, conforme a los instrumentos y lineamientos administrativos recibidos, todo cargo tiene su valor dentro de la escala de sueldos y, el sueldo que corresponderá al trabajador, será el otorgado por el nivel del cargo que le ha sido asignado, de manera que para los casos específicos de los trabajadores que alegan desmejora salarial, la misma a su decir, no existe, en virtud que se les incrementó efectivamente el salario, según cada caso en específico, haciéndose efectivo el mismo mediante nómina especial de fecha 17 de mayo de 2011 (diferencia de la primera quincena de mayo de 2011).
Esgrime que la hoy querellante prestó servicios en el extinto Instituto Universitario de Teatro (IUDET) en el cual según comunicación de fecha 01 de mayo de 2008, se le informa que ha sido clasificada como Asistente Administrativo III, que la ubica en el código de ubicación 306, de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Administración Pública, asignada al programa Formación y Capacitación Artes Escénicas IUDET 01, de conformidad con la escala de sueldos para el personal administrativo y obrero de las Universidades Nacionales, con un sueldo mensual de MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.505,22).
Destaca que según el Registro de Información del Cargo, de fecha 10 de julio de 2009, se evidencia que las tareas que la hoy querellante ha venido efectuando, corresponden al nivel 302 de la escala de cargos y, circunstancia ésta afirmada por la querellante al señalar la descripción de sus tareas como Asistente Administrativo.
Sostiene que el cargo de Asistente Administrativo con código de ubicación Nº 302, con un sueldo base equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.294,00), fue asignado a la hoy querellante en virtud que la misma cumple con el perfil requerido para el mismo.
Indica que el porcentaje de aumento otorgado a la ciudadana Betzabel Alexandra Torrealba López, fue calculado de la siguiente manera: “Al salario base, correspondiente al nivel del cargo 302 (Bs. 2.294,00) se le restó el monto equivalente al nivel del cargo 306 (Bs. 1.617) (que había sido asignado en el año 2008 a la trabajadora) siendo la diferencia Bs. 667. Dicha diferencia se multiplicó por 100, que da un total de 67.700, que dividido entre el monto de Bs. 1.617 representa un porcentaje de 41,87%, que efectivamente es el aumento concedido por mi representada a la querellante. Así, de aumentar el sueldo, considerando el nivel 306 (nueva escala) se estaría procediendo a un aumento de sueldo que no le corresponde y jamás se lograría el aumento referente al nivel 302, que es el que correctamente y en puridad de derecho le corresponde a la trabajadora”, considerando que a la hoy querellante no le fue desmejorada su situación laboral, por el contrario le fue incrementado el salario mensual razonando que devengaba un sueldo superior al que realmente le correspondía.
Explica que en virtud del principio de autotutela la Administración corrigió “el error incurrido de cancelarle un salario del nivel de cargo 306, cuando el nivel que correctamente le corresponde es el 302; es decir, devengaba un salario ubicado cuatro niveles por encima del correspondiente. Por ello a la trabajadora le ajustaron su salario según el nivel del cargo 306, sin disminuir el salario que venía devengando de Bs. 1.617,00, salario este (sic), que se tomó como base para aplicar el ajuste según la escala de cargo 2011”.
Por último solicita sea declara sin lugar la presente querella.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, con fundamento a lo alegado por partes en la presente causa, este Tribunal previo al asunto debatido, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la prejudicialidad alegada por la representación judicial del ente querellado en virtud de la presunta existencia de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, adicionando que el referido órgano es manifiestamente incompetente para conocer y decidir de la solicitud realizada por la hoy querellante en dicha sede.
En tal sentido, determina quien decide que la figura jurídica de la prejudicialidad, es una excepción para el conocimiento de una causa, bien por estar pendiente otra que puede condicionar la decisión de la última o bien porque debe configurarse un procedimiento judicial previo que determine el establecimiento de algún supuesto de procedencia.
Al respecto la jurisprudencia patria ha explanado los elementos necesarios para el establecimiento de la prejudicialidad a tenor de la norma procesal que la contempla, en tal sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, estableció lo siguiente:
“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art.346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella
De la sentencia parcialmente transcrita se colige claramente los supuestos en los cuales procede la prejudicialidad, ello en el entendido que debe cumplirse cualquiera de los supuestos establecidos en la sentencia anterior, ello es: (i) Que exista una causa directamente vinculada con la tramitación de una nueva pretensión propuesta ante una jurisdicción diferente; (ii) que dicha causa sea tramitada en un procedimiento diferente al que se ventila la nueva pretensión; (iii) Que el vinculo entre la nueva pretensión que se plantea y la reclamada en el otro proceso influya necesariamente en la decisión a tomar, por lo que obligaría a resolverla de manera previa evitando criterios contradictorios; aunado a ello destaca este sentenciador que la prejudicialidad aducida debe ser demostrada por la parte que la alega a través de cualquier medio probatorio.
En este sentido, observa este Tribunal de la revisión realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el caso que nos ocupa no se verifica que el ente querellado haya aportado medio probatorio alguno tendiente a verificar la prejudicialidad aducida, bien a través de una prueba documental o bien a través de una prueba de informes que permitiera a este Tribunal tener conocimiento sobre la existencia de un procedimiento administrativo que impidiere el conocimiento de la presente causa, motivo ese que aunado a que no se discute en autos la condición de funcionario de carrera de la hoy querellante dejan ver que no están dados los requisitos exigidos para la configuración de la prejudicialidad aducida lo que hace forzoso desestimar dicho alegato por carecer de fundamento jurídico. Y así se establece.
Ahora bien, aclarado lo anterior, pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, a cuyo efecto determina que según lo aducido por la hoy querellante, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la presunta vía de hecho materializada por la Universidad Nacional Experimental de las artes (UNEARTE), en virtud de haber sufrido una desmejora salarial, argumentando como base de su pretensión que en virtud de la modificación en el código de ubicación sufrió una desmejora salarial, dado que la misma desde el año 2008 se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo con código de ubicación Nº 306, destacando que para dicho código de ubicación el sueldo básico mensual correspondiente equivale a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.663,00) y, posteriormente al haberle sido asignado el código de ubicación Nº 302 al cual le corresponde un sueldo básico mensual equivalente a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.294,00), evidentemente le fue desmejorada su situación laboral, aspecto éste que se materializó en fecha 17 de mayo de 2011, oportunidad en la cual la Administración efectúo un abono de nómina por concepto de diferencia de salario en virtud del aumento de salarial decretado y debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en mayo de 2011, sin embargo dicho aumento, a su decir, se realizó en base del código de ubicación 302 y no en base al código 306.
Visto el contenido de la pretensión de la ciudadana BETZABEL ALEXANDRA TORREALBA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.208, pasa este sentenciador a realizar el análisis pormenorizado de las documentales que rielan en auto con el fin de verificar sí efectivamente se le desmejoró o no en su remuneración, en virtud de aducir la querellante que su código de ubicación es el 306 y no el 302; a cuyo efecto observa: que el cargo y nivel que ejercía la misma antes de la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 publicada en fecha 13 de mayo de 2011, contentiva de la Resolución Nº 1069 de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual se aprobó la escala de sueldos aplicable al personal administrativo que prestan servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, era el de Asistente Administrativo III, según se evidencia de la documental signada con la letra “C”, que riela al folio 20 del expediente judicial, contentiva de Comunicación dirigida a la ciudadana Betzabel Torrealba, suscrita por el ciudadano Econ. José Gabriel Núñez en fecha 01 de mayo de 2008, mediante la cual le es informada que: “ha sido calificada como: ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, que la ubica en el Código 306, de acuerdo al Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la administración Pública (…)”, constatándose un ingreso mensual equivales a la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.505,22).
Igualmente evidencia quien decide que riela al folio 141 del expediente administrativo, punto de cuenta Nº 068/2011 de fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual fue aprobado el traslado a la Dirección Socioeducativa, en el cargo de Asistente Administrativo de la hoy querellante; del folio 155 al 157 del expediente judicial original de Recibos de Pago, correspondientes a las siguiente quincenas: del 01 de mayo de 2011 al 15 de mayo de 2011, se evidencia que la querellante recibió por concepto de “001 SUELDO DEL PERS. FIJO DOC. Y A” la cantidad de Bs. 808,50; de la quincena del 16 de mayo de 2011 al 31 de mayo de 2011 se evidencia que la querellante recibió por concepto de “001 SUELDO DEL PERS. FIJO DOC. Y A”, la cantidad de Bs. 1.147,00 y, de la quincena del 16 de abril al 30 de abril de 2011, se evidencia que la querellante recibió por concepto de “001 SUELDO DEL PERS. FIJO DOC. Y A”, la cantidad de Bs. 808,50.
Cursa inserto al folio 28 del expediente judicial estado de cuenta a nombre de la querellante emanado por la entidad bancaria Banco Provincial C.A, mediante el cual se reflejan los movimientos al 31 de mayo de 2011, de donde se observa abono de nómina por parte del ente querellado en fecha 17 de mayo de 2011 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 451,90).
De las documentales anteriormente señaladas se observa en primer lugar que la ciudadana Betzabel Torrealba ejerce en el ente querellado el cargo de Asistente Administrativo, destacando este juzgador que dicho hecho no se encuentra controvertido en la presente causa, resaltando asimismo este Tribunal que se evidencia de los recibos de pagos que fueron exhibidos y consignados en autos por las partes ninguna nota, renglón o ítems donde reflejara el código de ubicación o nivel desempeñado por la hoy actora, por el contrario hace notar este Tribunal que sólo se refleja el cargo ejercido y el código otorgado según el Manual de Cargos de la OPSU (0813 Asistente Administrativo), sin embargo se evidencia a lo largo del presente iter procesal que la ciudadana hoy querellante fue reclasificada únicamente en cuanto a código de ubicación con el Nº 302, sin alterar el cargo y funciones desempeñados por la misma en el ente querellado, tal y como es reconocido por la representación judicial del ente querellado en el escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual queda suficientemente demostrado a juicio de quien decide que la hoy querellante ejercía las funciones y desempeño correspondientes al código de ubicación Nº 306 de conformidad con la descripción genérica de funciones correspondientes al cargo de Asistente Administrativo que riela del folio 111 al 115 del expediente judicial, en consonancia con el resto de las documentales que rielan a los autos. Y así se establece.
Ahora bien a los fines de determinar si efectivamente existe o no una desmejora salarial se hace necesario invocar el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673, de fecha 13 de mayo de 2011, contentiva de la Resolución Nº 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos aplicable al personal administrativo que prestan servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así pues se observa en la referida Resolución que al Profesional Técnico Superior Universitario le aumentaron el sueldo de conformidad al código de ubicación ejercido dentro de la Institución al respecto se lee: Código de Ubicación 302 con un sueldo mensual de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.294,00), y 306 con una remuneración mensual equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.663,00).
Coligiéndose claramente que el Profesional Universitario que ejerza un código de ubicación más alto percibe una remuneración salarial mensual con mayor incidencia.
En el caso que nos ocupa destaca quien decide que indefectiblemente la hoy querellante al percibir mensualmente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.294,00), como salario básico, cantidad que de conformidad con la escala anterior corresponde al código de ubicación 302 y, siendo que como se determinó en los párrafos que anteceden la querellante ostenta el código de ubicación 306 y, habiendo entre ellas una diferencia de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 369,00) mensuales, a criterio de este Tribunal se ve evidentemente configurada una desmejora salarial ya que tal monto incide sobre su sueldo mensual así como sobre todos los conceptos que del mismo se deriven, en virtud de ello este Juzgado ordena consecuencialmente a la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), el pago de la diferencia de sueldo generada con base al código de ubicación 306 a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2011. Así se decide.
Aunado a lo anterior, destaca este sentenciador que la representación judicial del ente hoy querellado expresó en su escrito libelar que: “Para los casos específicos de los trabajadores que alegan desmejora salarial, tal desmejora no existe, se les incrementó efectivamente no en máxima proporción, por cuanto venían devengando sueldos superiores a los contemplados para los cargos ocupados(…)”, a cuyo efecto indica este Tribunal que la Administración desconoció lo que ordenó la propia Resolución Ministerial al aumentarle a la hoy querellante “no en la máxima proporción” sino en un “porcentaje de 41,87%”,(véase folio 93 expediente judicial), al ser así se ve evidenciado el error en el cual incurrió la Administración para el cálculo del aumento de sueldo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que a criterio de quien decide, se debió aumentar en base a la Resolución y no bajo un porcentaje –discrecional- determinando este Tribunal en el caso de marras, que tal como se determinó en los párrafos que anteceden, la Administración erró en el cálculo del aumento de sueldo en virtud a que el mismo fue realizado en base al código de ubicación 302, siendo lo correcto aumentarle en base al código de ubicación 306. Así se declara.
En relación a la solicitud formulada por la hoy querellante referida a que se ordenara el pago de la diferencia de salario con efecto ex tunc, este Tribunal debe indicar que dicha pretensión en la presente querella es una obligación de tracto sucesivo en virtud que se constituye el pago con ocasión a la prestación de servicio en el ente querellado mes a mes y, visto que la solicitud se realizó con fundamento a lo estipulado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673, de fecha 13 de mayo de 2011, contentiva de la Resolución Nº 1069 de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos aplicable al personal administrativo que presta servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia se ordena el pago de la diferencia salarial mes a mes desde la vigencia del aumento salarial publicado en la referida Gaceta, mediante el cual se aprobó la escala de sueldos aplicable al personal administrativo que prestan servicios en las Universidades Nacionales, Institutos Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a la solicitud de condenatoria en costas en la presente querella, destaca quien decide que el ente querellado se encuentra constituido por la Universidad Nacional experimental de las artes (UNEARTE), la cual por su constitución y naturaleza goza de una prerrogativa procesal que le exonera de ser condenado en costas, tal y como lo preceptúa el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la solicitud formulada. Y así se decide.
Por todos los lineamientos de hecho y de derecho antes esbozados este tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana BETZABEL ALEXANDRA TORREALBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.208, debidamente representada por los abogados DAVID HUNG y SEILER JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.830 y 62.717, respectivamente. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta la ciudadana BETZABEL ALEXANDRA TORREALBA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.208, debidamente representada por los abogados DAVID HUNG y SEILER JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.830 y 62.717, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE) y, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la restitución de la ciudadana BETZABEL ALEXANDRA TORREALBA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.991.208, al ejercicio del código de ubicación 306, con efecto ex tunc, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE) el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, correspondiente al aumento conforme a la Tabla de Sueldos y Salarios del Personal Administrativo, según Resolución Ministerial Nº 1.069 de fecha 13 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.673 de la misma fecha, así como cualquier otra incidencia salarial que haya tenido como consecuencia del transcurso del tiempo en la tramitación de la presente causa.
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niegan el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06812
AG/HP/db.
Definitiva.
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