EXP. Nro. 12-3353

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ANDERSON SALVADOR CAMACHO, portador de la cédula de identidad Nro. 17.772.570, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nro. CPNB-DN-Nº 3005, de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano Luís Fernández, actuando en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Vigilante (TT).

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Ramona del Carmen Chacón Arias, Yarubith Carolina Escobar Bastidas, Vicmar Quiñónez Bástidas, Adelaida Gutiérrez, Agustina Ordaz Marín, Angélica María Subero Silva, Jennifer Mota, Jennis Castillo, Maritza Gallardo, Mery García, Tabatta Isabel Borden Cabrera, Vanessa Carolina Matamoros y Yajaira Pacheco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.720, 178.204, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 75.603, 170.255 y 15.239, respectivamente.

I

En fecha 08 de agosto de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 09 de agosto de 2012, siendo recibida en esa misma oportunidad

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


Indicó que su representado ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de octubre de 2007, siendo que su último cargo el de Vigilante (TT).
Adujo que en fecha 15 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el acto recurrido se aperturó la averiguación disciplinaria en su contra así como también que en fecha 20 de junio de 2011, se le notificó efectivamente de esa actuación.
Expuso que el acto recurrido señaló que su defendido no presentó su escrito de descargo, lo cual adujo es una consecuencia que se produjo al no haberle notificado formal y directamente del Acto Administrativo de Formulación de Cargos, situación ésta que impidió ejercer su derecho a la defensa amplia y oportunamente.
Manifestó que el querellante presentó escrito en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual expuso que se ausentó a su trabajo debido a problemas de familia severos, tales como que su esposa salió embarazada y su madre los “botó de la casa”. Asimismo indicó que ese embarazo concluyó en el nacimiento de una hija en fecha 11 de diciembre de 2011, lo cual indica demuestra la veracidad de su exposición.
Invocó la norma contenida en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 numeral 2 de la misma Ley, en cuanto a que al momento de aplicar la sanción de destitución, el Instructor ha debido apreciar como causas atenuantes la situación por demás irregular y grave manifestada por el recurrente, antes de proceder a destituirlo.
Señaló que el recurrente se encontraba amparado por el fuero paternal desde el día de la concepción de su hija, ya nacida para el momento de la interposición de la acción, y que aduce aún no ha cumplido un (01) año de edad, ya que nació el 11 de diciembre de 2011, por lo que además se le están lesionando los intereses superiores al menor.
Sustentó su pretensión en varios criterios jurisprudenciales contenidos en la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, así como la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaida en el caso Ingemar Arocha contra Grupo Transbel, C. A; decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y la decisión Nro. 00616, de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de mayo de 2011, recaída en el caso Amable Peña Montoya contra la Sociedad Mercantil Restaurante El Brasero La Trinidad, C. A.
Finalmente solicitó sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de destitución del querellante contenido en el Oficio Nro. CPNB-DN-Nº 3005, de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano Luís Fernández, actuando en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, y todos los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Indicó que el Consejo Disciplinario, luego de la instrucción del expediente y vistas las argumentaciones esgrimidas por la Oficina de Actuación Policial, así como por el funcionario investigado, por los testigos, procedió al análisis del caso tomando en cuenta para ello la libre convicción, así como también las reglas de la lógica, los principios de diligencia, participación, celeridad, eficacia y eficiencia, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, decidió por unanimidad la destitución del hoy recurrente, por estar incurso en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuso que el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia en la Maternidad y la Paternidad obedece a un criterio preponderantemente ius privatista, puesto que tanto su encabezado, como su primer parágrafo, otorgan el fuero de inamovilidad al trabajador que se haya hecho padre bien sobre el acaecimiento del evento natural correspondiente, o bien desde la perspectiva de la figura de adopción, razón por la cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborares, con la clara excepción de que esas causas de interrupción de la relación laboral, hayan sido previamente justificadas por la intervención del Inspector del Trabajo competente. Asimismo indicó que no obstante lo anterior, el último parágrafo del dispositivo legal en cuestión consagra, que cuando el objeto de la controversia sea un funcionario público, los órganos jurisdiccionales encargados de dirimirla, serán los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, sin precisar el régimen legal que en este particular supuesto deba ser aplicado, lo que se fundamenta en el hecho incontrovertible de que para el caso de los funcionarios públicos rige no ya la inamovilidad del trabajador, sino muy por el contrario, la estabilidad en el cargo, situación que expone lleva indefectiblemente a disertar acerca de las implicaciones de esa profunda diferencia.
Expuso que la protección que brinda la citada ley no implica la inmunidad del funcionario respecto a su responsabilidad por los actos tipificados en la legislación como causal de destitución, ya que pensar lo contrario sería entregarle a los funcionarios que se encuentren bajo ese supuesto una patente que les permitiría actuar de forma indebida, a cuenta del pretendido fuero especial.
Indicó que si bien es cierto el querellante, al momento que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dictó el acto administrativo de fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual fue destituido, se encontraba investido por la inamovilidad laboral relativa al fuero paternal, no es menos cierto que el recurrente incurrió en las faltas señaladas por la Administración, situación ésta que arguye fue expresada por él mismo a través de una carta explicativa de su puño y letra, elaborada en fecha 20 de diciembre de 2011, la cual corre inserta al folio cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario.
Manifestó que de igual modo, para la procedencia de la destitución sólo debía tramitarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial por fuero paternal previsto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dada su condición de funcionario público de carrera, el cual gozaba de estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, y que por tanto la Administración cumplió con el procedimiento y logró comprobar así como también demostrar la falta cometida por el recurrente.
Señaló que en el presente caso el recurrente no ejerció su derecho a la defensa en la fase administrativa, a pesar que fue notificado del inicio del procedimiento en fecha 26 de junio de 2011, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que la Administración demostró sus faltas injustificadas al trabajo durante los días comprendidos entre el 17 de abril de 2011, al 09 de mayo de 2011.
Indicó, en cuanto a los pedimentos pecuniarios formulados por la recurrente en su escrito libelar, que en virtud de haberse demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con dicho organismo. Asimismo señaló que el ciudadano querellante realizó los referidos pedimentos de manera genérica.
Adujo que el recurrente tiene la carga de detallar claramente sus peticiones pecuniarias, todo ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades, que de ser el caso, le sean adeudadas al funcionario.
Manifestó que para el Juez poder en su decisión fijar cuales son los montos que se le adeudan al recurrente, éste necesariamente debe describir en su escrito libelar todos aquellos conceptos salariales o no, que hayan derivado de su relación de empleo, así como el monto percibido por cada uno de ellos, para así brindar al Juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada, lo cual expone evidentemente no se configuró en el presente caso toda vez que si bien los conceptos mencionados fueron reclamados por el recurrente en su recurso, los mismos no estuvieron claramente especificados.
Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente querella.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nro. CPNB-DN-Nº 3005, de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano Luís Fernández, actuando en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Vigilante (TT).
Primeramente, debe pronunciarse este Juzgado sobre el alegato esgrimido por la parte actora referente a que el acto recurrido señaló que no presentó su escrito de descargo, lo cual adujo es una consecuencia que se produjo al no haberle notificado formal y directamente del Acto Administrativo de Formulación de Cargos, situación ésta que indicó le impidió ejercer su derecho a la defensa amplia y oportunamente. Al respecto la parte querellada manifestó que en el presente caso el recurrente no ejerció su derecho a la defensa en la fase administrativa, a pesar que fue notificado del inicio del procedimiento, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que la Administración demostró sus faltas injustificadas al trabajo durante los días comprendidos entre el 17 de abril de 2011, al 09 de mayo de 2011.
Al respecto este Juzgado observa:
Corre inserto al folio Nro. 34 al 39 del expediente administrativo del querellante, el auto de formulación de cargos de fecha 28 de junio de 2011. Asimismo, corre inserta al folio Nro. 40 del mismo, la notificación efectuada al actor del referido auto de formulación de cargos en donde se evidencia que la misma se realizó en fecha 29 de junio de 2011. Siendo ello así, la formulación de cargos no tiene mayores requisitos ni formalidades, al extremo que si bien es cierto, su notificación expresa ofrece mayores garantías, la norma no lo exige, por lo que su fijación o aporte en el expediente administrativo de manera oportuna, dentro de los plazos previstos para ello, una vez notificado del inicio del procedimiento, sería suficiente para que el administrado tuviere conocimiento de su existencia y contenido, por lo que debe concluirse que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa del querellante, toda vez que fue oportunamente notificado del auto de formulación de cargos, y en consecuencia, se desecha el presente alegato. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe este Juzgado pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte actora referente a que se encontraba amparado por el fuero paternal desde el día de la concepción de su hija, ya nacida para el momento de la interposición de la acción, y que adujo aún no había cumplido un (01) año de edad al momento de la interposición de la presente acción, ya que nació el 11 de diciembre de 2011, por lo que además se le están lesionando los intereses superiores al menor.
Sustentó su pretensión en varios criterios jurisprudenciales contenidos en la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, así como la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Ingemar Arocha contra Grupo Transbel, C. A; decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y la decisión Nro. 00616, de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de mayo de 2011, recaída en el caso Amable Peña Montoya contra la Sociedad Mercantil Restaurante El Brasero La Trinidad, C. A. A lo anterior la parte querellada expuso que si bien es cierto el querellante, al momento que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dictó el acto administrativo de fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual fue destituido, se encontraba investido por la inamovilidad laboral relativa al fuero paternal, no es menos cierto que el recurrente incurrió en las faltas señaladas por la Administración, situación ésta que arguye fue expresada por él mismo a través de una carta explicativa de su puño y letra, elaborada en fecha 20 de diciembre de 2011, la cual corre inserta al folio cuarenta y seis (46) del expediente disciplinario.
Señaló que para la procedencia de la destitución sólo debía tramitarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial por fuero paternal previsto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dada su condición de funcionario público de carrera, el cual gozaba de estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, y que por tanto la Administración cumplió con el procedimiento y logró comprobar así como también demostrar la falta cometida por el recurrente.
Indicó que el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia en la Maternidad y la Paternidad obedece a un criterio preponderantemente ius privatista, puesto que tanto su encabezado, como en su primer parágrafo, otorgan el fuero de inamovilidad al trabajador que se haya hecho padre bien sobre el acaecimiento del evento natural correspondiente, o bien desde la perspectiva de la figura de adopción, razón por la cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborares, con la clara excepción de que esas causas de interrupción de la relación laboral, hayan sido previamente justificadas por la intervención del Inspector del Trabajo competente. Asimismo indicó que no obstante lo anterior, el último parágrafo del dispositivo legal en cuestión consagra, que cuando el objeto de la controversia sea un funcionario público, los órganos jurisdiccionales encargados de dirimirla, serán los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, sin precisar el régimen legal que en este particular supuesto deba ser aplicado, lo que se fundamenta en el hecho incontrovertible de que para el caso de los funcionarios públicos rige no ya la inamovilidad del trabajador, sino muy por el contrario, la estabilidad en el cargo, situación que expone lleva indefectiblemente a disertar acerca de las implicaciones de esa profunda diferencia.
Al respecto este Tribunal debe señalar:
El artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece que: “El Padre cual fuere el estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
Tal protección se encuentra amparada por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente se encuentra plasmada en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de la mujer embarazada, que se transpola al caso del padre.
Sin embargo, si bien es cierto que la Constitución prevé de forma general la protección a las mujeres embarazadas y a los padres en general, incluso después del parto, no es menos cierto que nuestro derecho positivo prevé la estabilidad de forma general y en la carrera de forma particular, así como prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, la cual deberá contener las normas sobre el retiro de la administración, de allí, que debe analizarse la figura de la inamovilidad frente a la estabilidad; en especial, la de la función pública.
Es así que la inamovilidad protege a una persona o a un grupo de personas por una condición especial y de carácter temporal, previendo que la misma no puede ser objeto de retiro ni traslados, ni de ninguna forma desmejorada en sus condiciones de trabajo, salvo que medien causas que la justifiquen siempre que un órgano administrativo, a través de un procedimiento debido, que disponga que la persona sea sujeto de alguna medida, mientras que la estabilidad que otorga la función pública solo permite que un funcionario sea destituido, siempre a través de un procedimiento, en el cual haya tenido la oportunidad de participar activamente, resguardando las garantías de un debido proceso, situación que en su condición de funcionario de carrera, le resguarda de forma permanente y absoluta.
Del mismo modo, la protección por maternidad ampara a los funcionarios de carrera ante una reducción de personal o traslados; sin embargo, tal condición no implica la imposibilidad absoluta para proceder a su destitución, en caso que el funcionario cometiera alguna falta, pues no puede pretenderse que dicha protección, cualquiera que fuere, implique una suerte de patente de corso que permita la tolerancia absoluta de actuaciones incluso contrarias a la Ley.
Concatenando lo anteriormente expuesto, debe indicarse que todo funcionario público goza de estabilidad, la cual debe considerarse como garantía de protección en los propios términos contenidos en la Ley, en tanto y cuando para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos deberá tramitarse por el procedimiento que la propia norma estatutaria imponga y dictada por la autoridad competente, mientras que surge la inamovilidad como una forma de estabilidad relativa que protege de forma temporal a una determinada persona, por una condición especial (v. gr. Protección por maternidad, nacimiento de hijo, o adopción o la protección sindical), o en los casos de declaratoria de inamovilidad, que protege a los trabajadores durante la vigencia del Decreto que lo provea. Sin embargo, en casos como el de autos, puede encontrarse con funcionarios públicos, que pese a gozar de la estabilidad propia de la carrera, se encuentran dentro de los supuestos de inamovilidad -en este caso- constitucional, sin que tal situación determine que lo excluye de la protección que la estabilidad les otorga a los funcionarios de carrera, pues tal condición implicaría que su condición de funcionario de carrera quedara en suspenso o sencillamente inaplicable mientras dure su condición sindical o protección por maternidad, lo cual no obtiene asidero legal en nuestro ordenamiento jurídico.
En atención a lo anteriormente expuesto, no cabe duda a este sentenciador, que la relación que rige al querellante es de naturaleza estatutaria por su condición de empleo público. Dicha relación estatutaria, no cambia de naturaleza ni lo sustrae de ésta, cuando su cónyuge se encuentre en estado de gravidez o haya dado a luz, sin que ello implique que se modifican las causales de retiro que sólo la Ley que prevea esa relación estatutaria podría regular, o que se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público, como pretende observar la representación judicial de la parte actora.
Siendo ello así, debe señalarse que el actor se encontraba inmerso en el sistema sancionatorio propio de los funcionarios públicos, toda vez que rige y priva la estabilidad del funcionario, así como las faltas específicas reguladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo éste el régimen aplicable, y no el sistema previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 8 (hoy, artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), excluye entre otros ítems, a la estabilidad y retiro del marco regulatorio contenido en la referida Ley, y que por mandato Constitucional, es propio de la legislación estatutaria.
Así se observa, que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo goce de protección paternal, siendo el procedimiento administrativo aplicable, aún en estos casos, el contenido, de carácter general en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública, en cuyos casos de infracción o comisión de faltas, solo puede ser juzgado por sus jueces naturales, que en el campo del derecho administrativo disciplinario se encuentran en los mismos cuadros de la administración a las cuales presta sus servicios.
En tal sentido, no puede preverse que en el caso de los funcionarios públicos que gocen de alguna protección especial, deba agotarse un procedimiento previo por aplicación analógica o supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), pues tal pretensión sería excluir a los funcionarios públicos de su jurisdicción natural en sede administrativa y sustraerlos al campo laboral, de manera contraria a la propia exclusión que prevé el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (hoy, artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), en desmedro de la garantía del “juez natural” que se impone en los procedimientos administrativos sancionatorios, creando un híbrido impreciso que solo ampararía a los funcionarios públicos que gozaren de dicho fuero, en el sentido que debería seguirse un “pre-procedimiento” donde una autoridad administrativa o incluso judicial ajena se pronunciaría sobre la inamovilidad en la calificación de despido –propio de la relación laboral- para posteriormente someter a la persona a un procedimiento administrativo en la propia administración, a los fines de agotar el procedimiento debido y pronunciarse sobre la causal de destitución, lo cual constituiría un absurdo toda vez que crearía un procedimiento en segundo grado no previsto en la normativa estatutaria, y sometería a la Administración al control de la propia Administración en cabeza de otro órgano o a que la Administración requiera de una autorización judicial, lo cual desdice del mandato del artículo 259 Constitucional.
Del mismo modo, no podría aplicarse a las funcionarias de carrera en estado de gravidez o que hayan dado a luz así como tampoco a los funcionarios cuyas cónyuges se encuentren en la precitada situación, las causales de despido previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy, artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), toda vez que dichas causales son ajenas a la función pública,-independientemente de la semejanza o similitud de algunas de sus causales-, siendo debido aplicar las causales de destitución en el supuesto de la comisión a una falta por parte del funcionario.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que en el presente caso la Administración ordenó el inicio del procedimiento administrativo de destitución en fecha 15 de junio del 2011 (folio Nro. 28 del expediente administrativo) por la inasistencia injustificada al trabajo en el período comprendido desde el día 17/04/11 al 09/05/11, siendo que en fecha 28 de junio de 2011 (folio Nro. 34 del expediente administrativo) fue dictado el auto de formulación de cargos del querellante que fue notificado el día 29 del mismo mes y año (folio 40). Asimismo se evidencia a los folios 49 al 59 del expediente administrativo del querellante la opinión emanada por la ciudadana Coordinadora de la Oficina de Asesoría Legal de la parte recurrida y a los folios Nro. 62 al 77 del mismo, el acto administrativo de destitución del querellante, por lo que se verifica que la falta imputada al mismo fue comprobada luego del procedimiento de ley, destituyéndolo por estar incurso en la falta contemplada en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86º numeral 69 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 numeral 15 del Reglamento de Disciplina Institucional del Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, y más específicamente, por la inasistencia injustificada al trabajo en el período comprendido desde el día 17/04/11 al 09/05/11, todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar el alegato de violación a la inamovilidad maternal sostenido por la parte actora, y así se decide.
Manifiesta el actor que se encontraba en una especial situación que le impidió acudir a su sitio ordinario de labores por problemas familiares severos, siendo que el instructor debió apreciar las circunstancias atenuantes a una situación por demás irregular y grave antes de destituirlo. Al respecto debe indicarse que en el caso de autos, la situación que planteó el actor, no se encuentra inmersa dentro de los supuestos que autoriza los permisos de carácter obligatorio, siendo que en el presente caso, ni tan siquiera solicitó o tramitó permiso alguno, siendo que por el contrario, ante lo que aduce, sin ni siquiera informarlo y mucho menos tramitar un permiso, decidió que se ausentaría de las labores, lo cual constituye la falta, la cual no contiene razones ni supuestos de atenuación, y siendo que se configuró y demostró la existencia de una conducta que constituye causal de destitución, sin que demostrara el actor la existencia de condición exculpatoria ni elementos que demostraran la falsedad de la misma, debe indicarse que la sanción se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto no se determinó la existencia de los vicios invocados ni la de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, debe declarar Sin Lugar la querella formulada y en consecuencia, negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se declara.
Finalmente, en lo relativo a la solicitud de amparo cautelar realizada por la apoderada judicial de la parte demandante al momento de la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, la misma debe ser declarada improcedente, en virtud de haberse declarado la improcedencia de todos los pedimentos formulados por el ciudadano querellante en su escrito libelar, así como también en virtud que no se desprende del contenido del escrito libelar actividad alegatoria o probatoria alguna tendiente a fundamentar la existencia del extremo fumus boni iuris constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDERSON SALVADOR CAMACHO, portador de la cédula de identidad Nro. 17.772.570, representado por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nro. CPNB-DN-Nº 3005, de fecha 16 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano Luís Fernández, actuando en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Vigilante (TT).

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA;


CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;


CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. Nro. 12-3353