REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
203° y 154°
Querellante: Gustavo Alberto Carrera Mora, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 6.125.882.
Apoderado Judicial del Querellante: Norelys Mercedes Bruzual, Yoaneth Margarita Zorrilla Rojas y José Lorenzo Hermoso Viul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.406, 123.095 y 91.511, respectivamente.
Organismo Querellado: Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Apoderado Judicial de la parte querellada: Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.643.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro)
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Superior sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. En esa misma fecha se realizó la distribución correspondiente, el cual fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado, la misma fue recibida en fecha 06 de diciembre de 2012 y distinguida con el N° 3366-12.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgado admitió la presente querella. En fecha 09 de diciembre de 2012 la parte querellante solicitó copias simples. Posteriormente en fecha 14 de enero de 2013 retiro y consigno los juegos de copias simples para su certificación, las cuales fueron certificadas por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2013, siendo retiradas y consignadas en fecha 30 de enero de 2013 al alguacil de este Juzgado para su respectiva citación y notificaciones.
En fecha 21 de febrero de ese mismo año, las mismas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado. En fecha 09 de abril de 2013 la Representación Judicial del organismo querellado, dio contestación a la presente querella.
En fecha 18 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 26 del mismo mes y año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de ambas parte.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 07 de mayo del 2013, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Su reincorporación al cargo de Líder de Área de Estudios y Proyectos en la Gerencia de Ingeniería, a los fines que el órgano realice las gestiones tendiente a lograr su reubicación a un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir durante el proceso.
Para fundamentar tal pedimento expuso:
Que ingreso en fecha 15 de mayo de 2012, en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el cargo de Líder de Área de Estudios y Proyectos en Gerencia de Ingeniería, devengando un sueldo de Trece Mil Trescientos Cuarenta y Ocho con Cero Céntimos (13.348,00 Bs).
Que en fecha 04 de septiembre le notificaron de la Providencia Administrativa Nº 01.00.00237, de fecha 28 de agosto de 2012 mediante el cual decidieron removerlo del cargo de confianza que ocupaba en el Instituto, concediéndole un mes para las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba y en caso de no ser posible a retirarlo.
Denuncia la violación fragante del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto no se efectuó constancia de solicitud de reubicación de empleo lo que a su decir configura un retiro injustificado, pues ha trascurrido el tiempo señalado en el oficio ORRHH-AL-512 de fecha 04 de septiembre de 2012, mediante el cual le notificaron del acto de remoción.
Denuncia el Derecho al trabajo como seguridad social, en virtud que hasta la presente fecha la Administración no ha materializado su reubicación, en franca omisión y desconocimiento a su condición de funcionario de carrera, que obliga a la Administración a efectuar las gestiones reubicatorias.
Para ampliar este argumento señaló que la Administración pública para proceder a retirarlo debe expresar su decisión en un acto administrativo formal, donde se exprese haber procedido a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias y que las mismas resultaron infructuosas.
Señalan que lo procedente en este caso es reconocer la condición de funcionario de carrera, en virtud que la Administración no ha cumplido con los elementos fundamentales para lo esto, i) la declaración expresa de retiro el funcionario y ii) elementos de convicción en el expediente administrativo y judicial que demuestre el cabal cumplimiento de las gestiones reubicatorias a las cuales tenia obligación el órgano de conformidad con el articulo 85, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Denuncia el derecho a la estabilidad consagrado en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto debió pasar a situación de disponibilidad, a los fines de dar cumplimientito a las gestiones reubicatorias que establecen los artículos 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y en caso de ser infructuosas retirarlo del cargo e incorporarlo al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Invocan los artículos 21 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; los artículos 4, 6, y 7 de la Ley de Carrera Administrativa; y 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa
Finalmente solicitan la declaratoria con lugar el presente recurso.
Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, el Abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando en su carácter Apoderado Judicial del instituto Nacional de Transporte Terrestre, negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los argumentos de hecho y derecho:
Que el querellante ha sido removido del cargo de Líder de Área de Estudios y Proyectos en la Gerencia de Ingeniería del instituto Nacional de Transporte Terrestre, lo cual no ha sido objeto de cuestionamiento alguno sin embargo con respecto al retiro el querellante alegó que no se evidencia una declaración expresa de retiro, por lo que no se materializo su reubicación.
Que en fecha 08 de enero de 2013, el Presidente del organismo suscribió oficio Nº ORHH-AL-30983, dirigido al ciudadano Gustavo Carrera notificándole su retiro definitivo del cargo de Líder de Área de Estudios y Proyectos en la Gerencia de Ingeniería del instituto Nacional de Transporte Terrestre, en virtud de la respuesta de la Dirección de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas contenida en el oficio Nº DVPSI-DGCS-0246 de fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual informaron que los tramites de reubicación del funcionario querellante resultaron infructuosos.
Señalan que la querella fue presentada por el querellante en fecha 06 de diciembre de 2012, y el acto de retiro le fue notificado el día 08 de enero de 2013, por lo que resulta evidente que la pretensión objeto del proceso fue satisfecha con posterioridad a la interposición de la demanda, en consecuencia solicitan la extinción del proceso en virtud del decaimiento de la pretensión.
Sostienen que las gestiones reubicatorias fueron debidamente realizadas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento habiendo resultado las mismas infructuosas.
En cuanto al pago de los sueldos durante el periodo en el cual el querellante se encontró en situación de disponibilidad consta en el expediente administrativo los recibos del pago de sueldos desde la fecha de su remoción hasta la del retiro, es decir 04 de septiembre de 2012 hasta el 08 de enero de 2013, durante todo ese periodo fueron canceladas todas las quincenas correspondientes, inclusive hasta el 31 de enero de 2013.
Finalmente exponen que es improcedente la reincorporación del querellante a los fines de que se gestiones su reubicación, así como el pago de sueldo de ninguna naturaza y solicitan que de declare el decaimiento de la pretensión.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de resolver lo conducente al quid del presente asunto, esta juzgadora estima necesario pronunciarse sobre el punto previo alegado por la Representación Judicial del organismo querellado, referido al decaimiento de la acción.
En atención a ello, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, estableció la figura del decaimiento del objeto, como una de las formas de terminación del proceso de la siguiente manera:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
Del extracto parcialmente trascrito, se observa que la figura del decaimiento del objeto deriva por la sastifaccion de la pretensión objeto de la acción y por ende ocasiona la perdida del intereses procesal en las partes, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.
Ahora bien, recuerda este Tribunal que la parte querellante en su escrito recursivo solicitó “… la reincorporación del ciudadano GUSTAVO ALBERTO CARRERA MORA al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines que el órgano realice las gestiones tendientes a lograr la reubicación del funcionario a un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su remoción y de los sueldos correspondientes…” (Negrita nuestra)
No obstante, de la revisión de los autos se evidencia que se produjo una situación sobrevenida que generó que el organismo querellado solicitara “… que se declare el decaimiento de la pretensión…”, en virtud que el día 08 de enero de 2013, fecha posterior a la interposición del presente recurso, se le notificó al querellante su retiro definitivo.
Con el objeto de determinar la existencia o no del decaimiento de la pretensión en la presente causa, este Juzgado procederá a analizar las actas que conforman el presente expediente:
Al folio 27 y 28 del expediente administrativo se evidencia oficio Nº ORRHH-AL-512, de fecha 04 de septiembre de 2012 mediante el cual se le notifica al querellante que fue removido del cargo de Líder de Área de Estudios y proyectos en la Gerencia de Ingeniería del organismo querellado, y considerando que el ha desempeñado cargos de carrera en la administración publica le otorgan un mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.
Corre inserto a los folios 29 al 37 del expediente administrativo, los recibos de pago del ciudadano Gustavo Carrera, a partir de la quincena del 16 de septiembre de 2012, hasta el 31 de enero de 2013.
Se observa a los folios 38 y 39 del expediente administrativo, oficio Nº ORRHH-AL-30983, de fecha 08 de enero de 2013, suscrito por el Presidente del organismo querellado, mediante el cual le notifica al hoy querellante en esa misma fecha, su retiro definitivo al cargo de Líder de Área de Estudios y Proyectos, Gerencia de Ingeniería del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, en virtud que los tramite de reubicación resultaron infructuosos.
Al revisar los medios probatorios consignados en el expediente administrativo, observa este Tribunal que al hoy querellante se le otorgo en el acto de remoción el mes de disponibilidad y posteriormente trascurrido 4 meses desde su remoción, y realizados los tramites para su reubicación, los cuales resultaron infructuosos, la Administración notifico al hoy querellante de su retiro definitivo.
Ahora bien, visto que el querellante solicitó la reincorporación para los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias y siendo el caso que quedo demostrado que la administración realizo dichas gestiones, las cuales resultaron infructuosas, en consecuencia considera este Tribunal que objeto de la pretensión fue cumplido y debe forzosamente declara el decaimiento del objeto y por ende la extinción del proceso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO y en consecuencia la extinción de la instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia la extinción de la instancia, ejercido por los Abogados Norelys Mercedes Bruzual, Yoaneth Margarita Zorrilla Rojas y José Lorenzo Hermoso Viul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.406, 123.095 y 91.511, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Gustavo Alberto Carrera Mora, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 6.125.882, contra el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia y al Presidente del instituto Nacional de Trasporte Terrestre.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEON.
Exp. Nro. 3366-12
FC/tg/gaev
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