REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
201º y 153º
Parte querellante: Jesús Rafael Domínguez Piñango, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.160.425.
Apoderado judicial de la parte querellante: Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 139.544.
Ente querellado: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Representante judicial del ente querellado: Karina Gónzalez Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrículas Nº 69.496.
Motivo: Querella funcionarial (Revocatoria de nombramiento).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2012, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en esa misma fecha, y quedó distinguida con la nomenclatura Nº 3349-12.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado ordeno la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo reformulado en fecha 12 de noviembre de 2012 y admitido en fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fue librada la notificación y citación correspondiente. No obstante, consta a los autos que la representación judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para la práctica de la notificación y citación ordenada en el auto de admisión, en fecha 19 de diciembre de 2012. La presente querella fue contestada en fecha 02 de abril de 2013, por la apoderada judicial del ente querellado.
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
En primer lugar, que se de cumplimiento al contrato celebrado entre el organismo querellado y el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango que culminaba en fecha 31 de diciembre de 2012 y en segundo lugar, que se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 09 de agosto de 2012, notificado en fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual se le revocó el nombramiento de fecha 23 de mayo de 2012 del cargo de Promotor Social III adscrito a la Unidad de Atención al Público y la cancelación de los sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, bonos de alimentación y cualquier beneficio económico del que sea objeto.
Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 01 de marzo de 2009 su representado comenzó a prestar servicios como Asesor adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales del organismo querellado mediante contrato que culminaría en fecha 31 de marzo de 2009.
Que en vista de su desempeño se le otorgó un segundo contrato con vigencia a partir del 01 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2009 ocupando el mismo cargo.
Que una vez culminado el segundo contrato de trabajo se celebraron tres (03) contratos mas, siendo que el último contrato se celebró en fecha 01 de enero de 2012 y debía culminar en fecha 31 de diciembre de 2012, sin embargo, durante la vigencia de este último su representado optó por el ingreso como personal fijo en la Alcaldía mediante concurso, cumpliendo con todas las formalidades de ley.
Que en fecha 25 de mayo de 2012 fue aprobado su ingreso a la carrera administrativa en el cargo de Investigador Jefe adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales, por lo que continuó en el ejercicio de sus funciones tal como lo hacía desde que empezó a laborar en la Alcaldía.
Que en fecha 21 de agosto de 2012 es notificado de la “destitución del cargo” que venía desempeñando mediante Resolución Nro. 642-1 de fecha 09 de agosto de 2012, en razón que su jefe inmediato consideró que no superó el periodo de prueba a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 40 de las Bases para la Realización de Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa.
Que dicha situación causó asombro y angustia en su representado ya que le resulta incomprensible no haber superado el periodo de prueba si tenía cuatro (04) años laborando en la Alcaldía en condición de contratado demostrando un rendimiento excelente lo que llevaba a la renovación de sus contratos.
Que la Alcaldía incumplió con su último contrato de trabajo, el cual culminaría en fecha 31 de diciembre de 2012 ya que desde el momento en que se le notificó la destitución no lo dejaron entrar más a las instalaciones de la Alcaldía y se le suspendió el pago.
Fundamentó su petitorio en los artículos 49, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 del Código Civil, el artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 13 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella con expresa condenatoria en costas a favor de su representado.
Por otra parte, la profesional del derecho Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrículas Nº 69.496, dio contestación a la presente querella bajo la exposición de los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar.
Indica que el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso al transcribir la norma que lo contiene, sin indicar la forma en que se le conculco tal derecho. Asimismo niega y rechaza y contradice dicho alegato ya que a su decir la Administración cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el accionante ingresó a la carrera municipal en el cargo de Promotor Social III mediante concurso realizado y aprobado por el mismo, pero no superó el período de prueba de tres (03) meses por lo que en fecha 21 de agosto de 2012 fue notificado de la revocatoria del nombramiento, en el cual se le indicó el recurso que podía ejercer contra dicha decisión y el lapso indicado a tal fin.
Negó, rechazo y contradijo que su representada haya violado los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el retiro del funcionario no fue un despido injustificado por cuanto el mismo se encontraba en periodo de prueba de tres (03) meses, el cual no superó.
Negó, rechazó y contradijo que al querellante se la haya vulnerado el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que no se causó la bonificación de fin de año al no superar el periodo de prueba de tres (03) meses.
Negó, rechazó y contradijo la supuesta vulneración del artículo 51 del Texto Fundamental, por lo que dicha normativa establece el derecho a una oportuna respuesta, y el accionante no indica la forma en que se le violentó ese derecho, así mismo no consta de las actas que se haya realizado alguna petición sin obtener respuesta.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de cumplimiento del contrato celebrado entre el organismo querellado y el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango que culminaba en fecha 31 de diciembre de 2012 y la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 09 de agosto de 2012, notificado en fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual se le revocó el nombramiento de fecha 23 de mayo de 2012 del cargo de Promotor Social III adscrito a la Unidad de Atención al Público y la cancelación de los sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, bonos de alimentación y cualquier beneficio económico del que sea objeto.
Con respecto al primer pedimento, observa esta Juzgadora que el querellante pretende que este Juzgado condene a la administración a dar cumplimiento al contrato celebrado entre su persona y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ahora bien, resulta imperioso destacar que todos los reclamos suscitados con respecto al cumplimiento, modificación o extinción de un contrato de trabajo están regulados bajo el marco de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole por tanto, a los Juzgados Laborales conocer dicha materia; situación que de conformidad con el principio del Juez Natural hace imposible para este Tribunal conocer y decidir dicha solicitud, razón por la cual este Juzgado considera forzoso desestimar dicho pedimento y dejar sentado que en atención a la tutela judicial efectiva pasará a conocer únicamente de aquellas situaciones suscitadas bajo la relación estatutaria o de empleo público que atribuyó el carácter de funcionario al ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango durante el ejercicio de sus funciones en el ente querellado y así se decide.
Con respecto al segundo punto, de una revisión exhaustiva del libelo se evidencia que el querellante no arguyó vicios que afecten la validez del acto administrativo presuntamente lesivo, sin embargo, en atención al principio de la tutela judicial efectiva pasa esta Juzgadora a resolver los argumentos expuestos:
Afirma la parte querellante que durante la vigencia del contrato opto por el ingreso a la administración pública municipal a través del concurso público, cumplidas las formalidades de ley fue aprobado su ingreso a la carrera administrativa en el cargo de Investigador Jefe adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales continuando en el ejercicio de funciones, posteriormente en fecha 21 de agosto de 2012 fue notificado a través de la Resolución Nº 642-01 de fecha 09 de agosto de 2012 de la no superación del periodo de prueba de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con el numeral 40 de las bases para la realización del concurso extraordinario de ingreso a la carrera administrativa.
Con respecto al modo de ingreso a la carrera administrativa, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Tal como indica el precitado articulo de nuestra Carta Magna, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera exige necesariamente la aprobación del concurso público.
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 43, contiene otro de los requisitos complementarios para el ingreso a la carrera administrativa, el mismo establece:
“Artículo 43: La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”.
La norma transcrita establece el periodo de prueba, el carácter del nombramiento (provisional) para realizar el periodo de prueba, el lapso para realizar la evaluación, los efectos de la superación del mismo, que corresponde al ingreso definitivo a la carrera administrativa y de la no superación del lapso de prueba que no es otra que la revocatoria del nombramiento.
El período de prueba tiene como finalidad comprobar la capacidad del funcionario para ejercer las funciones correspondientes al cargo para el cual ha sido seleccionado por concurso público, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Constitución, en el cual debe realizarse la evaluación respectiva con el fin de complementar los requisitos para el ingreso definitivo a la carrera administrativa, su no superación produce inexorablemente la revocatoria del nombramiento.
Con base a todo lo anterior debemos concluir que para el ingreso a al carrera administrativa se requiere aparte de la aprobación del concurso insoslayablemente la superación del período de prueba de tres (03) meses señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de una revisión del acto impugnado -que corre inserto del folio 10 al 13 de las actas que conforman el presente expediente judicial- se desprende que de acuerdo al resultado de la evaluación de desempeño realizada por el Jefe de la Unidad, el querellante no superó el período de prueba dispuesto en la Ley, que como ya se expresó anteriormente, es un requisito esencial y complementario para el ingreso a la carrera administrativa.
Dado que la administración se apoyo en norma legal para la revocatoria del nombramiento de la querellante, quien aquí decide, considera que el organismo querellado actuó ajustado a derecho, pues su nombramiento provisional se encontraba sometido a un periodo de prueba, y de no ser superado podía ser revocado el nombramiento, tal como procedió la Administración.
El querellante argumenta la sorpresa e incomprensión generada por la falta de superación del periodo de prueba a pesar del cumplimiento de varios contratos sucesivos por el periodo de cuatro (04) años donde demostró un rendimiento excelente, que lo llevaba a la renovación de los contratos, lo que hace inferir que el querellante pretende la exoneración del periodo de prueba; frente a esta circunstancia debe indicarse la imposibilidad de sustituir el requisito de superación del periodo de prueba para el ingreso a la carrera administrativa por ser un requisito concurrente que complementa los requisitos de ingreso a la carrera administrativa.
Por todo lo anterior, este Juzgado desestima los argumentos planteados por la parte querellante y en consecuencia, declara sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 139.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 17.160.425, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y al Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
FLOR L. CAMACHO A. El Secretario,
TERRY GIL
En esta misma fecha, veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
El Secretario,
TERRY GIL
Asunto: 3349-12/FLCA/TG
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