REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
202º y 154º
Parte querellante: Anais Narda Camacho Antolinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.585.599.
Abogado judicial de la parte querellante: Scarleth Rondon., titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 70.573.
Parte querellada: Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Apoderados judiciales del organismo querellado: Alberto José Rosal, Mariangela Josefina Padrón Mata y Jorge Alberto Prada Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.711, 88.624 y 103.141, respectivamente.
Motivo: Querella funcionarial. (Desmejora salarial).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente en fecha 14 de agosto de 2012, se le asignó a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en la precipitada fecha, y anotada en el libro de causa bajo el número 3324-12.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó la reformulación de la presente querella, siendo consignada en fecha 05 de diciembre de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la notificación y citación correspondientes. Por diligencia de fecha 08 de enero de 2013, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. La presente querella fue contestada en fecha 07 de febrero de 2013.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, la representación judicial de la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Luego de ello, en fecha 29 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia ambas partes.
Mediante auto de fecha 30 de abril del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicitó:
PRIMERO: la declaratoria de nulidad de la vía de hecho del 16 de mayo de 2012 mediante el cual le desmejoran el salario.
SEGUNDO: La restitución de su salario con todos los beneficios que ostentaba como fideicomiso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sueldos e intereses de mora hasta el momento del pago efectivo y demás conceptos que le correspondan según lo dispuesto en la Ordenanza de Personal y el Ordenamiento Jurídico que le favorezca a su representada.
A los efectos de sustentar su anterior petitorio y enervar los efectos del acto impugnado, la parte querellante expuso lo siguiente:
Que ingresó a la Alcaldía Ambrosio Plaza del Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1996 con el cargo de Secretaria en la Oficina de Compras.
Que un año después, fue trasladada con el mismo cargo a la Oficina de Personal y posteriormente dos años después fue trasladada a la Oficina de la Dirección de Hacienda con el mismo cargo en nómina pero ejercía las funciones y devengaba el sueldo como Jefe de Liquidación.
Que en razón que recibía su remuneración y ejercía el cargo de Jefe de Liquidación pero su cargo en nómina era de Secretaria, el 15 de agosto de 2004 la Directora de Hacienda envía comunicación al Director General donde le manifiesta la situación irregular y solicita el nombramiento de la querellante como Jefe de Liquidación, a lo cual no recibió respuesta alguna.
Que posteriormente en la quincena del 16 de agosto de 2004 le fue suspendida la diferencia de sueldo que recibía pues ejercía funciones de Jefe de Liquidación, por lo que la Directora de Hacienda dirige nueva comunicación al Jefe de Recursos Humanos donde solicita su nombramiento y la cancelación de la diferencia de sueldo, por lo que le cancelaron nuevamente el sueldo de Jefe de Liquidación pero seguía en nómina con la denominación de cargo de Secretaria.
Que el 25 de mayo de 2005 finalmente le otorgaron el nombramiento como Jefa de Liquidación, sin embargo en fecha 07 de octubre de 2011 el nuevo Director de Hacienda por instrucciones del Alcalde la remiten a la orden de personal para su reubicación, por lo que fue trasladada físicamente, sin nombramiento formal a la Oficina de Compras, pero según la nómina seguía ejerciendo el cargo de Jefe de Liquidación.
Que en fecha 09 de enero de 2012 la enviaron en Comisión de Servicio a la Gerencia de Administración de Hidrocasarapa.
Que en la segunda quincena de marzo observa en el recibo de pago que le cambian el cargo y colocan el cargo de Asistente, sin embargo sigue disfrutando del anterior sueldo.
Que en fecha 12 de abril de 2012 recibe oficio contentivo de copia de la Resolución Nº 012/2012 emanada del despacho del Alcalde en el cual se le notifica la remoción del cargo que desempeñaba.
Que en razón de ello en la segunda quincena de mayo del año 2012 le desmejoran el salario de Cinco Mil Novecientos Cuarenta y tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (5.943,26 Bs.) a Tres Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (3.667, 02 Bs.).
Que interpuso escrito ante la Dirección de Desarrollo Organizacional y la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, la Oficina de Sindicatura Municipal y la Oficina de Despacho del Alcalde en donde refiere su trayectoria dentro de dicho organismo como Funcionaria y les reseña la situación en la que se encuentra.
Que en fecha 19 de junio de 2012 recibió respuesta de la Dirección de Desarrollo Organizacional y la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza donde confirman la remoción del cargo y su consecuente desmejora salarial.
Que no acude a esta instancia jurisdiccional a atacar la remoción del cargo ni de la Comisión de Servicios a Hidrocasarapa, puesto que esta en conocimiento que ejerce otro cargo, sin embargo indica que no le notificaron en ningún momento de la desmejora salarial.
Que el fundamento legal del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la nulidad absoluta del hecho que dio lugar a su desmejora salarial, de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento y formalidades establecidas en los artículos 71 al 76 del mencionado texto legal, por cuanto el funcionario en comisión de servicio debe gozar del mismo nivel o superior.
Que dicha desmejora salarial vulnera principios constitucionales y legales tales como el debido proceso, derecho a la defensa y protección al trabajo, que está afectada de nulidad absoluta según lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Invoca la cláusula 53 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura, que indica que cuando un trabajador dura mas de seis (6) meses en comisión de servicio, al retornar a su cargo de origen conservará ese mismo salario con sus beneficios, haciendo la salvedad que en ese caso no ha estado en un cargo por Comisión de Servicio sino titular del mismo.
Por otra parte, los abogados Alberto José Rosal, Mariangela Josefina Padrón Mata y jorge Alberto Prada Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91771, 88624 y 103141, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dieron contestación en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho invocado por la hoy querellante, en donde expone que fue objeto de una vía de hecho de desmejora salarial.
Exponen que la Administración local conforme a las atribuciones conferidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, procedió a trasladar a la hoy querellante desde la Dirección de Personal a la Dirección de Hacienda Municipal, detentando su cargo originario de secretaria así como su salario, posteriormente durante su permanencia en ese organismo, se generó una necesidad de servicio pues se requería una persona que atendiera las funciones inherentes al representante de la Oficina de Liquidación de la Dirección de Hacienda, momento cumbre generador de la presente controversia, en donde la querellante pasó a cumplir con las actividades de la citada oficina, y estando en cuenta de su capacidad de Director de Hacienda, solicitó a la Dirección de Personal un ajuste de sueldo sincerando la labor que ésta realizaba, dándose fiel cumplimiento al derecho de percibir una remuneración conforme al cargo que desempeñaba, de esta coyuntura laboral se produjo un nombramiento tácito y de hecho, en donde la funcionaria de carrera administrativa pasó a ocupar un cargo de alto nivel, relacionado con las Rentas Municipales, hecho que conjuga, tanto la labor que realiza la administrada como el pago y la oficialidad del cargo que desempeña homologado por la Administración Municipal. Circunstancia de hecho en la que circunscribe y se verifica la situación administrativa de carácter temporal, con la cual se encomienda a un funcionario público el ejercicio de un cargo diferente, superior al nivel del cual es titular, trátese de la Comisión de Servicio.
Agregó que la querellante se encontraba ejerciendo el cargo de Jefe de Liquidación de Hacienda Municipal y percibía los beneficios laborales de dicho cargo, sin embargo una vez que el funcionario es separado de la Comisión de Servicio y retornada a su cargo originario de secretaria, la normativa vigente no establece la obligatoriedad de continuar con el mismo pago.
Que con respecto al alegato de la hoy querellante que indica que después de haber transcurrido mas de seis (6) meses en el cargo como suplente el sueldo y los beneficios laborales quedan estables, considera necesario señalar que la accionante se desempeñaba como titular, no como suplente, y ejerció dicho cargo bajo la figura de comisión de Servicio.
Señala que la remoción del cargo procede de pleno derecho al verificarse la situación temporal de la funcionaria que se encontraba en comisión de servicio, por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a removerla del cargo sin necesidad de procedimiento administrativo previo.
Citó los artículos 35 y 36 de la ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella, lo constituye la nulidad de la supuesta vía de hecho increpada por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, al disminuir el monto que recibió por concepto de salario desde el 16 de mayo de 2012, razón por la cual solicitó, se le restituya su sueldo con todos los beneficios que ostentaba como fideicomiso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sueldos e intereses de mora hasta el momento del pago efectivo y demás conceptos que le correspondan según lo dispuesto en la Ordenanza de Personal y el Ordenamiento Jurídico.
Se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de imprecisiones que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).
Por tales razones, este Juzgado extenderá <> sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
A los efectos de sustentar su pedimento consta que la parte querellante denunció que la supuesta vía de hecho increpada por la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, al disminuir su salario se encuentra viciada de nulidad por vulnerar derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y protección al trabajo, así como el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, sin embargo, de la revisión exhaustiva del libelo, se evidencia que la querellante fundamentó sus denuncias en la improcedencia de la vía de hecho increpada por la administración al desmejorar su salario sin notificarle de tal decisión y sin cumplir, a su decir, las formalidades previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, la representante de la Alcaldía querellada expuso que a la querellante le fue encomendado el ejercicio de un cargo superior, Jefe de Liquidación de la Dirección de Hacienda Municipal en Comisión de Servicio, y en consecuencia percibía los beneficios laborales de dicho cargo, pero una vez que el funcionario es separado de la Comisión de Servicio la normativa vigente no establece la obligatoriedad de continuar con el mismo pago.
Señaló además que al verificarse la situación temporal de la funcionaria, la cual se encontraba en comisión de servicio, la remoción del cargo procede de pleno derecho, por lo que la Administración en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procedió a removerla del cargo sin necesidad de procedimiento administrativo previo.
Delimitado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora pasar a revisar las actas que cursan el presente expediente, a fin de verificar la veracidad de los argumentos expuestos por las partes, así se observa:
Al folio 16 del expediente administrativo, corre inserto documento del cual se desprende que la ciudadana Anais Camacho ingresó mediante contrato en fecha 02 de mayo de 1996 a la Oficina de Compras de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con el cargo de Secretaria.
Al folio 21 del expediente administrativo cursa oficio de fecha 01 de enero de 1997, en el cual le notifican a la hoy querellante su nombramiento como secretaria adscrita a la Jefatura de Compras.
Al folio 44 del expediente administrativo, cursa oficio de fecha 03 de diciembre de 1999, mediante el cual se le notificó a la querellante su trasladó en comisión de servicios a la Oficina de Liquidación Municipal, con vigencia del 06 de diciembre de 1999.
Al folio 121 del expediente administrativo, corre inserto oficio suscrito por la Directora de Hacienda Municipal dirigido al Jefe de Personal, en el cual postula a la hoy querellante para el cargo de Jefe de Liquidación.
Al folio 123 del expediente administrativo, corre inserta Resolución Nº 063-2005 de fecha 03 de mayo de 2005, en la cual el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza resolvió nombrar a la Ciudadana Anais Camacho, en el cargo de Jefe de Liquidación adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, cargo éste de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Al folio 241 del expediente administrativo, cursa Resolución Nº 012/2012 de fecha 07 de octubre de 2011 emitida por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, que resolvió remover a la hoy querellante del cargo de Jefe de Liquidación adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal.
Al folio 232 del expediente administrativo, corre inserto oficio de fecha 07 de octubre de 2011 suscrito por el Director de Hacienda, en el cual le notifica a la querellante que por orden del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, queda formalmente a la orden de Recursos Humanos en espera de su reubicación de un nuevo cargo que deberá desempeñar.
Al folio 236 del expediente administrativo, corre inserto oficio de fecha 10 octubre de 2011, emanado del Jefe de Recursos Humanos y la Directora de Desarrollo Organizacional, dirigido a la hoy querellante, en el cual le notifican su traslado físico y nominal a la Oficina de Compras Municipal.
Al folio 27 del expediente principal, corre inserto oficio de fecha 11 de octubre de 2011, emanado del Jefe de recursos Humanos y la Directora de Desarrollo Organizacional, dirigido a la Dirección de Hidrocasarapa, en el cual notifican el traslado físico y nominal de la querellante a esa División, con el cargo de Asistente.
Vistas las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la querellante ingresó al organismo querellado en fecha 02 de mayo de 1996 como empleada contratada en el cargo Secretaria adscrita a la Oficina de Compras y posteriormente, recibió el nombramiento del cargo. Fue trasladada en comisión de servicio a la Oficina de Liquidación Municipal en el cargo de Jefe de Liquidación, hasta el 03 de mayo de 2005, fecha cuando le fue otorgada la titularidad del cargo mediante Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza, el cual ejerció hasta el 07 de octubre de 2011 hasta que fue separada del cargo por remoción.
Siendo ello así, contrario a lo alegado por la representación judicial de la Alcaldía querellada, la hoy querellante no se encontraba en comisión de servicios pues le fue otorgada la titularidad del cargo mediante resolución, el cual ejerció hasta su remoción, y así se demostró en autos.
Ante tal situación la administración procedió a reincorporarla a un cargo de carrera, y posteriormente comenzó a percibir la remuneración correspondiente al cargo al cual fue asignada, pero pretende que se le continúe cancelando el sueldo que devengaba como Jefe de Liquidación, situación que debe considerarse improcedente, pues mal puede pretender continuar percibiendo la remuneración de un cargo que ya no desempeña, por lo que resulta improcedente tal pedimento, y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Scarleth Rondon., titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 70.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anais Narda Camacho Antolinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.585.599, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
Exp. Nº 3324-12/FC/TG/
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