REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
203º y 154º
Parte querellante: Rosalba Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.561.
Abogado judicial de la parte querellante: Yajaira Mendible, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 179.441.
Parte querellada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador
Motivo: Querella funcionarial. (Revocatoria de nombramiento).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 1º de noviembre de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente en fecha 06 de noviembre de 2012, se le asignó a este Tribunal el conocimiento de la causa, siendo recibida por la Secretaría en esa misma fecha, y anotada en el libro de causa bajo el número 3348-12.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se ordenó la reformulación de la presente querella, siendo consignada en fecha 18 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de noviembre de 2012, admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la notificación y citación correspondientes. Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenada; y por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 16 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenadas en el auto de admisión. La presente querella no fue contestada.
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Luego de ello, en fecha 21 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Mediante auto de fecha 30 de mayo del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicitó:
PRIMERO: la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
SEGUNDO: la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
TERCERO: El pago de los salarios integrales que ha dejado de percibir, con las bonificaciones y/o beneficios con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: El reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
QUINTO: la condenatoria de costas por parte del Municipio demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de sustentar su anterior petitorio y enervar los efectos del acto impugnado, la parte querellante expuso lo siguiente:
Que su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 15 de mayo de 2010, con el cargo de Geógrafo y para la fecha de su ilegal retiro ejercía el cargo de Supervisor Administrativo, el cual obtuvo mediante concurso.
Que al ser funcionaria de carrera, su representada tiene derecho a la estabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció la vulneración al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Alcaldía debió indicar cual o cuales hechos tomó en consideración para decidir, por voluntad unilateral, que el período de prueba no había sido superado, vale decir, cuáles fueron las fallas que llevaron.
Afirmó que la hoja de vida de su representado se mantiene intachable y no recibió siquiera alguna amonestación para concluir que su período de prueba no había superado, no fue notificada de ningún acto administrativo sancionatorio y al no hacerlo, se le vulneró el debido procedimiento, lo que el organismo estaba en la obligación de cumplir, lo cual ocasionó un estado total de indefensión.
Que el acto administrativo es totalmente infundado en derecho, pues carece de fundamento, sin expresión de los motivos que llevaron a la administración a tomar la decisión.
Denunció la vulneración al debido proceso, por cuanto la administración sin ningún tipo de prueba o procedimiento administrativo, justificó de alguna forma la decisión que su representada no superación del período de prueba.
Citó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y expuso que cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, o se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derecho, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública se produce la violación del derecho al debido proceso.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, pues no se realizó ninguna evaluación que diera fundamento al período de prueba supuestamente no aprobado.
Para fundamentar este vicio argumentó que la intención de la Administración Municipal fue retirar a su representada por una vía de hecho con aparente sustento jurídico, al notificarle la reprobación del período de prueba, sin embargo a su decir, la realidad de los hechos demuestran que tal evaluación jamás fue realizada, únicamente se emitió la notificación pero sin ningún tipo de soporte fáctico o jurídico.
Que al no haberse realizado efectivamente ninguna evaluación, a través de un mecanismo idóneo para ello, mal podría a su decir, la administración municipal afirmar que no fue aprobado el período de prueba, mas aun cuando su representada lleva más de siete (07) años laborando como contratada ante esta misma Administración.
Que al no probar la Administración Municipal que realizó adecuadamente la evaluación, a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mal podría calificar la reprobación del mismo.
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual expone que en aquellos supuestos en los cuales la Ley del Estatuto de la Función Pública no señale expresamente alguna regulación o beneficio para los funcionarios públicos, se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, dicho artículo es repetido en forma mucho más completa por el artículo 6 de la vigente ley.
Que la Administración, haciendo caso omiso al artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió que su representada contaba con mas de siete (07) años realizando funciones similares para las cuales había sido designada como funcionaria de carrera.
Finalmente, solicitó que la querella interpuesta fuera declarada con lugar, y que como consecuencia de ello, sean acordados los pedimentos narrados en el inicio de la parte narrativa.
Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, quien hoy sentencia deja por sentado que la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Carlos Alexis Castillo, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano, mediante el cual fue acordado la revocatoria de nombramiento del cargo Supervisor Administrativo adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección Gestión General de Planificación y Control Urbano, debido a la no superación del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de ello, solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba, u a otro de igual o superior jerarquía; el pago de los salarios dejados de percibir -con las variaciones que el mismo haya sufrido en el tiempo- desde la fecha de la revocatoria, hasta que suceda su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, u a otro de igual o superior jerarquía y la condenatoria de costas a la Alcaldía.
A los efectos de sustentar su pedimento y derribar los efectos del acto impugnado consta que la parte querellante denunció la transgresión al derecho a la defensa, al debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por otra parte verifica este Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por representación judicial alguna del ente querellado; siendo esto así, quien hoy sentencia deja por sentado que la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La parte querellante denunció la vulneración al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de indicación de los hechos donde se fundamenta su decisión de la no superación del período de prueba; por la carencia de fundamentos y expresión de los motivos que llevaron a la administración a tomar dicha decisión; por la total indefensión que sufrió al no haber sido notificado de algún acto administrativo sancionatorio durante su intachable trayectoria donde jamás recibió amonestación alguna.
Para resolver la delación planteada, se hace necesario revisar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012 dictada por el Director de Recursos Humanos, Dr. Carlos Alexis Castillo, cursante al folio 55 al 57 del expediente administrativo, del cual textualmente se desprende:
CONSIDERANDO
Que del escrito recibido en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, relacionado con el resultado de la evaluación de desempeño dentro del periodo de prueba de la funcionaria ROSALBA ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.346.561 quien ejerce el cargo SUPERVISOR ADMINISTRATIVO adscrito a la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, realizada por el Director DANIELE DI GIMINIANI, quien es su supervisor inmediato, se evidencia que la misma no supero el período de prueba a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 40 de las Bases para la Realización de los Concursos Extraordinarios de Ingreso a la Carrera Administrativa.
RESUELVE
PRIMERO: Se revoca el nombramiento realizado en fecha 25 de mayo de 2012, de la ciudadana ROSALBA ARAQUE, C.I Nº 12.346.561, al cargo SUPERVISOR ADMINISTRATIVO adscrito a la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO, por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley…”
Del acto parcialmente transcrito, se desprende que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, fundamentó el acto de revocatoria de nombramiento de la hoy querellante, en la evaluación de desempeño practicada por su supervisor inmediato, cuyo resultado fue la no superación del período de prueba a que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la administración indicó las razones de hecho y de derecho que le sirvieron para dictar el acto administrativo hoy impugnado, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por la parte querellante por ser manifiestamente infundado.
Respecto a su intachable hoja de vida y trayectoria profesional donde en ningún momento recibió amonestación alguna, considera esta juzgadora que tal afirmación no acredita la superación del período de prueba, razón por la cual debe considerarse improcedente el mismo. Así se decide.
Denunció la vulneración al debido proceso por cuanto la administración decidió la revocatoria del nombramiento sin aplicar un procedimiento administrativo.
Recordemos que, tal como se estableció anteriormente, la administración fundamentó su decisión de revocatoria del nombramiento de la querellante, en la no superación del período de prueba contenido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Artículo 43: La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”.
Así, se observa de la norma ut supra mencionada, que para el ingreso a la carrera administrativa es necesario que el aspirante sea sometido a un período de prueba, el cual tiene como finalidad comprobar si el aspirante está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo, donde se evaluará su desempeño dentro de un lapso que no podrá exceder de tres (03) meses.
La superación de este período, previa evaluación positiva produce el ingreso como funcionario público de carrera para el cual concursó y lo contrario (no superación) la revocatoria del nombramiento.
De lo anterior se puede concluir, que la Ley le otorga la potestad a la administración de retirar al aspirante a ingresar a la carrera administrativa en caso de no superar la evaluación de desempeño practicada dentro período de prueba. Siendo ello así, mal puede alegar la parte querellante la necesidad de un procedimiento administrativo para revocar el nombramiento cuando la Ley que rige la materia no establece tal requisito, en consecuencia se desecha la denuncia planteada, Así se decide.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, producida por la falta de realización de alguna evaluación que diera como resultado la no superación del período de prueba.
Con respecto a la obligatoriedad de la realización de evaluación de desempeño dentro del período de prueba, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el año 2011 caso -JACOB JOSÉ CARRERA ZAMBRANO vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORY DEL ESTADO ARAGUA-, señalando el precitado artículo 43 y los artículos 142 al 145 del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa que desarrollan dicho precepto, y su interpretación, a saber:
“…Señalado lo anterior, debe esta Corte verificar, si en el presente caso se realizó la evaluación correspondiente al período de evaluación estipulado 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual debe este Órgano Colegiado realizar una breves consideraciones con respecto al mencionado “periodo de prueba”.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que establece el lapso del período de prueba, cuyo texto es del tenor siguiente:
Omissis…
En tal sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la intención del Legislador fue de alguna manera limitar el período de prueba que regirá el ingreso de los aspirantes nuevos a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; para ello, fijó como período máximo el de tres (3) meses dejando en potestad de la Administración establecer un período de prueba menor al ya establecido. Por lo que, de no existir dentro de la normativa interna de la Institución una disposición expresa que permita saber con precisión el tiempo de prueba que deben transcurrir los aspirantes para -previa evaluación- ingresar a la función pública, deberá considerarse el límite máximo que la Ley prevé sobre este particular, lo cual es de tres (3) meses (Vid. Sentencia Número 2008-846, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Lizbeth Sánchez Gelviz contra la Universidad Central de Venezuela, emanada de esta Corte).
Siendo esto así, se observa de la norma ut supra mencionada, que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo- que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento (Vid. Sentencia Número 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Jair Gabriel Godoy Muñoz contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el hatillo del Estado Miranda, emanada de esta Corte).
Asimismo, se observa que los artículos 142 y siguientes del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señalan:
“Artículo 142.- En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado será notificado.
Artículo 143.- Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.
Artículo 144.- El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.
Artículo 145.- Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera”.
De dichas normas se desprende además que, cualquier evaluación a los efectos de valorar el período de prueba, para ser considerada válida, debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose notificar al evaluado de dicha evaluación; asimismo, se desprende que si transcurrido el período de prueba no se ha realizado la evaluación se considera que el funcionario ha superado el mismo y, en consecuencia, se entiende ratificado en el cargo, sin embargo debe señalarse que la notificación de los resultados correspondientes al período de prueba, puede ser realizada culminado los (3) tres meses, siempre que se haga dentro de un lapso razonable de tiempo, es decir, puede notificarse de los resultados de la evaluación fuera del lapso de período de prueba, pero debe contener sin duda las calificaciones correspondientes a este período, esto es tres (3) meses en que se debió hacer la evaluación, y antes de retirar al funcionario del cargo en el que se desempeñó durante el período de prueba.
Ahora bien, en el presente caso debe determinarse si en efecto el ciudadano Jacob José Carrera Zambrano, se le notificó adecuadamente de los resultados de la evaluación obtenida durante el período de prueba en el cargo de Asistente Legal, en la Alcaldía querellada, y si en todo caso se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a tal efecto observa:
Primero: Que el período de prueba al que estaba sometido el ciudadano Jacob José Carrera Zambrano, se inició el 13 de noviembre de 2008 (folio 85 expediente administrativo), de conformidad con la notificación sin numero de esa fecha que le notificó de haber ganado el concurso público, no obstante no se le indicó que debía ser evaluado, no obstante debió evaluársele como se estableció precedentemente en el cuerpo de este fallo.
Segundo: No se evidencia en el expediente administrativo del ciudadano Jacob José Carrera Zambrano, ni en el expediente judicial, ningún documento o formato que permita determinar que en efecto el referido ciudadano fuera evaluado.
Tercero: No se evidencia en el expediente administrativo el ciudadano Jacob José Carrera Zambrano, ningún documento que soporte las resultas de alguna evaluación.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la Administración municipal sólo procedió a notificar de la revocatoria del nombramiento del cargo de Asistente Legal adscrito a la Oficina de Inquilinato de la referida Alcaldía, y no se evidencia ningún documento que permita determinar que en efecto fue evaluado o que se le notificara de alguna evaluación con las correspondientes calificaciones y sus resultados, tampoco se le indicó que podía ejercer alguna acción o recurso en contra de los resultados por cuanto según se desprende de autos no existió evaluación alguna.
En consecuencia la “revocatoria del nombramiento” contenida en la Resolución número 0026-2009, de fecha 20 de enero de 2009, del querellante carece de validez y resulta absolutamente nula en virtud que la administración en el transcurso estipulado para ello, no existen pruebas en autos de que se realizara la respectiva evaluación, y operó la ratificación en el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”
Visto el criterio expuesto, se observa que la Corte Segunda ha ratificado la obligatoriedad de la realización de la evaluación de desempeño dentro del período de prueba para el ingreso de los aspirantes a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, la cual para ser considerada válida debe contener las calificaciones correspondientes a ese período y ser notificada al evaluado antes de proceder a retirar al funcionario del cargo.
Ahora bien, para constatar las afirmaciones de la parte querellante, se hace necesario revisar las actas que conforman el expediente, y tal efecto se observa:
Al folio 53 del expediente administrativo, oficio mediante el cual se le notifica a la querellante que ingresó a la carrera administrativa municipal con el cargo de Supervisor Administrativo adscrito a la Dirección General de Planificación y Control Urbano en fecha 25 de mayo de 2012, asimismo se le extiende una felicitación por haber superado el concurso público de ingreso, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40, 41 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 51 del expediente administrativo judicial, corre inserto oficio mediante el cual el Director de Catastro Municipal de la Alcaldía querellada informa al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que la ciudadana Rosalba Araque no aprobó el periodo de prueba por lo que solicita se realicen los trámites administrativos que correspondan.
Al folio 53 del expediente principal judicial, corre inserto auto para mejor proveer librado al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador a fin que remitiera a este Órgano Jurisdiccional información sobre las resultas de la evaluación de desempeño practicada durante el período de prueba a la hoy querellante. Como respuesta al mencionado oficio, la Alcaldía querellada remitió acta de fecha 26 de julio de 2012, -folio 63- del cual se desprende que la ciudadana Rosalba Araque, se negó asistir a una reunión de trabajo convocada para informar sobre el cambio de jefe de la unidad, de lo anterior se evidencia que no remitió a éste Órgano Jurisdiccional algún documento que demostrara las resultas de la evaluación de desempeño practicada a la hoy querellante durante el período de prueba.
Al folio 63 del expediente principal judicial, cursa de auto para mejor proveer, de fecha 17 de mayo de 2013, en el cual este Tribunal requirió al Director de Catastro del Municipio Libertador del Distrito Capital información acerca de las resultas de la evaluación de desempeño practicada dentro del período de prueba a la ciudadana Rosalba Araque, ya identificada, dicho oficio fue recibido en esa misma fecha, consignado por el alguacil de este Juzgado en fecha 20 del mismo mes y año.
Como respuesta al mencionado oficio, el 27 de mayo de 2013, el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador consignó respuesta mediante oficio Nº 1286, y adjuntó copia del acta levantada en fecha 26 de julio de 2012, de la cual se desprende:
En el día de hoy Jueves 26 de julio de 2012, siendo las 9:30 a.m. en la sede donde funciona la Dirección de Catastro Municipal adscrita a la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano, ubicada en la Av. Avenida Lecuna Esquina de Reducto de a Miranda, Edificio Banvenez, Mezzanina, estado presentes los funcionarios: DANIELE DI GIMINIANI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.764.735, Cargo: DIRECTOR DE CATASTRO MUNICIPAL, DAVID GARCIA, titular de la cédula Nº V-11.551.400, Cargo: HONORARIOS PROFESIONALES, VERONICA DELGADO, titular de la cedula Nº 16.922.442, Cargo: APOYO PROFESIONAL I, RAFAEL BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 4.474.678, Cargo: APOYO TECNICO, DAYRETH DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.952.735, Cargo: APOYO DE PERSONAL BASE I, ALEXANDER ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 4.253.652, Cargo: APOYO DE PERSONAL BASE I, JOSE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.200.958, Cargo: APOYO DE PERSONAL BASE I, JOSE ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 13.951.888, Cargo: APOYO DE PERSONAL BASE I Adscritos a la Unidad de Documentación e Información Catastral, se procede a levantar la presente acta, con el objeto de dejar constancia que la ciudadana: ROSALBA ARAQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.346.561, Cargo: SUPERVISOR ADMINISTRATIVO, adscrita esta Dirección como PERSONAL FIJO. Se Negó a asistir a reunión de trabajo convocada para informar el cambio de jefe de la Unidad y acciones consiguientes.
De lo anterior se evidencia que la Alcaldía querellada no remitió a éste Órgano Jurisdiccional algún documento que demostrara las resultas de la evaluación de desempeño practicada a la hoy querellante durante el período de prueba.
Del análisis de los mencionados documentos, se desprende: i) La administración al notificar a la querellante de haber ganado el concurso público, no le indicó que debía ser evaluada, no obstante debió evaluársele como se estableció precedentemente; ii) No se evidencia de las actas que conforman el expediente principal y el expediente administrativo algún documento o formato que permita determinar que la hoy querellante fuera evaluada; iii) Aún cuando el acto administrativo de revocatoria de nombramiento hace referencia a una evaluación practicada a la hoy querellante, no se observa de las actas que conforman el presente expediente ni el expediente administrativo algún documento que soporte las resultas de alguna evaluación de desempeño, a pesar de haber sido solicitado por este Tribunal por auto para mejor proveer.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que la administración municipal sólo procedió a notificar a la hoy querellante de la revocatoria de nombramiento del cargo de Supervisor Administrativo adscrito a la Dirección de Control Urbano, de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano, sin practicar la evaluación correspondiente al período de prueba a la hoy querellante.
Por las razones antes expuestas esta juzgadora debe dar como configurado el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, el acto administración de revocatoria de nombramiento contenida en la Resolución Nº 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012 dictada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, carece de validez y resulta absolutamente nula, en virtud que la administración en el transcurso del período de prueba no se evidenció en autos, que efectivamente practicara la evaluación a la hoy querellante, por lo que se considera que el funcionario ha superado el período de prueba y se entiende ratificado en el cargo, de conformidad con el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Siendo ello así, se declara la nulidad del acto administrativo hoy impugnado, y se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Supervisor Administrativo, adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano, con el pago de los sueldos dejados de percibir, cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado; así como también el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Así se decide.
Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a dilucidad las restantes denuncias atribuidas al acto declarado nulo, Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago de las bonificaciones especiales y otras asignaciones dejadas de percibir; se declara su improcedencia por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, la parte querellante solicitó la condenatoria de costas por parte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“…Articulo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Sobre la condenatoria de costas y costos, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejado sentado que la “…noción de [las] costas procesales [consiste] en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación…”. (Sentencia Nº 1.582, de fecha 21/10/2008. Caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía).
En conexión con lo anterior, esta Sentenciadora observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los Municipios podrán ser condenados en costas, siempre que resulten totalmente vencidos, siendo ello así, se declara la improcedencia de tal pedimento. Así se decide.
A los efectos del cálculo de los conceptos monetarios adeudados al querellante, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por fuerza de las anteriores disertaciones se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.
III
DECISIÓN
En mérito las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Rosalba Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.561, debidamente asistido por la abogada Yajaira Mendible, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 179.4410., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº 607-3 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual resolvió revocar el nombramiento de la ciudadana querellante.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que ostentaba antes de su revocatoria de nombramiento, o a otro cargo de igual o mayor jerarquía para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Se ordena el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso, hasta su reincorporación, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo
CUARTO: Se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público
QUINTO: Se niega el pago de las bonificaciones especiales y otras asignaciones dejadas de percibir.
SEXTO: Se declara improcedente la condenatoria en costas y costos procesales al Municipio.
SEPTIMO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el fin de determinar el monto total adeudado al querellante
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante, al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL.
En esta misma fecha, a las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
Exp. Nº 3348-12/FC/TG/**
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