REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000751

Vista la anteriores diligencias presentadas por las abogadas DELIA ROJAS y MARIAUXILIADORA RIERA, en fechas 4 de marzo de 2013 y 9 abril de 2013, contentivas de dos (2) solicitudes, respectivamente: (i) decreto de ejecución voluntaria y; (ii) pronunciamiento de sentencia en la presente causa. En procura de establecer orden procesal en el presente asunto, así como en aras de atender a los pedimentos anteriormente indicados, este sentenciador debe realizar las siguientes consideraciones:


- I –

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por las ciudadanas DELIA ROJAS DE OJEDA y MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, en fecha 12 de julio de 2012, mediante la cual demandan por intimación de honorarios de abogado al ciudadano LUIS RAMON SALCEDO KHATIB. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de julio de 2012.
En fecha 13 de agosto de 2012, este juzgado libró la correspondiente compulsa de intimación a la parte demandada. En esa misma fecha la parte actora solicitó la revocación del auto de admisión. Al respecto, este sentenciador negó dicha solicitud mediante decisión de fecha 1º de octubre de 2012.
En fecha 25 de julio de 2012, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la intimación de los demandados, siendo que los mismos no se encontraban para el momento, dicho alguacil consignó en autos la respectiva compulsa y su recibo sin firmar.
En fecha 29 de octubre de 2012, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2012, previa solicitud de las partes, se acordó la suspensión de la presente causa hasta el 10 de enero de 2013.
En fecha 4 de marzo de 2013, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la presente causa en virtud de que en su opinión los honorarios intimados quedaron definitivamente firmes. Al respecto, este sentenciador negó dicha solicitud en fecha 5 de marzo de 2013, toda vez que en la presente causa no se encontraba en estado de ejecución.
En fecha 4 de marzo de 2013, la parte actora solicitó la ejecución voluntaria.
En fecha 9 de abril de 2013, la parte actora solicitó el pronunciamiento de sentencia en la presente causa.

-II-

Ahora bien, dada la naturaleza del presente caso y a los fines de garantizar el cumplimiento de los parámetros del artículo 22 de la Ley de Abogados, en contraste con su desarrollo jurisprudencial en materia de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, considera necesario quien aquí decide, incorporar al presente auto el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios por actuaciones judiciales de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas. Según criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, mediante sentencia de fecha 1º de junio de 2011, el procedimiento a seguir en el presente caso es el siguiente:

“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el criterio anteriormente expuesto, y previa revisión de las actas procesales del presente expediente, este sentenciador tiene a bien observar que la presente causa no se ha abierto a pruebas, pese a que a tenor del criterio supra transcrito la apertura a pruebas debe ser expresa. De ahí el imperativo de que antes del pronunciamiento de sentencia, se efectúe la apertura del lapso probatorio por ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en estricto cumplimiento de la jurisprudencia prominente en materia de honorarios por actuaciones judiciales. Así se hace constar.
En apego a lo anterior, este tribunal niega el pedimento relacionado con la ejecución voluntaria, en virtud de que no ha habido condenatoria en el presente asunto; y niega el pedimento de pronunciamiento de sentencia, por cuanto no se ha efectuado la apertura expresa de la articulación probatoria correspondiente.






-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega las solicitudes de sentencia y ejecución voluntaria y ordena abrir la articulación probatoria de ocho (8) días contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes en lo que respecta al contenido del presente auto.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI




LRHG/AJR.-