REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000453

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, Tomo A Nro. 17, y siendo su ultima modificación por ante el Registro Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nro. J-09504855-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CESAR CONTRERAS, JOHANNA DEL VALLE COURSEY y EIDA BERMÚDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 124.551 y 149.841 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miranda en fecha 24 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 24, Tomo 859-A-VII, y la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.970.095.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)


- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de octubre de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por cobro de bolívares vía intimatoria a la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A. y a la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DÁVILA, en su propio nombre y en carácter de fiadora solidaria y principal pagadora. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte de demanda de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2011, la parte actora solicitó que se corrigiera el auto de admisión de la demanda y se ordenara la sustanciación de la presente causa por el procedimiento intimatorio.
Mediante interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal corrigió el trámite de la presente causa y ordenó su tramitación por el procedimiento intimatorio.
Habiéndose agotado las gestiones para lograr la intimación personal del parte demandada y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó la intimación de los codemandados por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio 2002, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano José Ruiz, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse practicado la intimación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada e hizo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 30 de octubre de 2012, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 26 de junio de 2009, celebró un contrato de préstamo a interés, bajo la forma de línea de crédito, con la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A. por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 84, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
2. Que la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A. se obligó a pagar el referido préstamo en un lapso de tres (3) años, mediante treinta y seis (36) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital, a razón de treinta y cinco (35) cuotas o abonos de once mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 11.111,11), cada una y una última cuota de once mil ciento once bolívares con quince céntimos (Bs. 11.111.15).
3. Que en fecha 07 de Octubre de 2010, otorgó otro préstamo a interés a la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A. por la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00), según contrato celebrado en dicha fecha ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 44, Tomo 191.
4. Que la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A. se obligó a pagar dicho segundo préstamo en un lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de préstamo, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas o abonos mensuales y consecutivas para la amortización a capital, las cuales se establecieron en dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.666.67) las diecisiete (17) primeras y la última cuota de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 16.666,59).
5. Que en ambos prestamos los intereses serían calculados sobre los saldos deudores, los cuales se establecieron inicialmente a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual, pagaderos mensualmente al vencimiento.
6. Que en caso de mora los intereses serían calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, por todo el tiempo que durara la mora, o el porcentaje anual o los puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela u otro organismo competente permitiera agregar, en los casos de mora a la tasa pactada.
7. Que la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DÁVILA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A. en los contratos antes mencionados.
8. Que la parte demandada adeuda las siguientes cantidades:
i Ciento setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 177.777,80), por concepto del capital adeudado correspondiente al préstamo de fecha 26 de junio de 2009;
ii Veintisiete mil ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 27.162,97), por concepto de interés convencionales causados en el préstamo de fecha 26 de junio de 2009 y calculados desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual;
iii Dos mil ciento setecientos cuarenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.740,46), por concepto de interés moratorios causados en el préstamo de fecha 26 de junio de 2009 y calculados desde el 30 de marzo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del tres por ciento (3%) anual;
iv Doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 233.333,32), por concepto del capital adeudado correspondiente al préstamo de fecha 07 de octubre de 2010;
v Treinta y nueve mil bolívares ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 39.088,32), por concepto de interés convencionales causados en el préstamo de fecha 07 de octubre de 2010 y calculados desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual;
vi Cuatro mil veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.027,89), por concepto de interés moratorios causados en el préstamo de fecha 07 de octubre de 2010 y calculados desde el 08 de marzo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
9. Que por las razones antes expuestas es que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar el pago de los préstamos adeudados, así como los intereses convencionales y los intereses moratorios causados, el cual asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento veintiocho bolívares treinta y dos céntimos (Bs. 484.127,32). Asimismo, demanda el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo que se dicte en la presente causa. Igualmente, solicitó que se ordene la corrección monetaria de las cantidades intimadas.

Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada se limitó únicamente a rechazar, negar y contradecir la demanda.

- III -
DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Original de contrato de préstamo de fecha 26 de junio de 2009, celebrado entre la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A., por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 84, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), marcado con la letra “B”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
2. Original de contrato de préstamo de fecha 07 de octubre de 2010, celebrado entre la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A., por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 84, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), marcado con la letra “C”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
3. Documentos contentivos de los cálculos de los intereses y tasas correspondientes a los contratos de préstamos, marcados con la letra y número “D-1 y D-2”, respectivamente. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que los mismos emanan del propio promovente y en consecuencia, no hacen prueba en contra de los codemandados. Así se decide.-
4. Documentos denominados posiciones deudoras de fechas 05 de diciembre de 2012, emitidos por el ciudadano Ramón Ernesto Custodio, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 13.692, marcadas con los números “1 y 2”. Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas emanan de un tercero el cual las suscribe con el carácter de contador público y que de conformidad con el Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, los informes que emite tiene presunción de certeza, más sin embargo, el actor pretende probar con dichos medios que tiene derecho a percibir por concepto de intereses convencionales y moratorios y una cantidad mayor que la reclama en el petitorio del libelo, pretensión sobre la cual se trabó el presente controvertido, por consiguiente, tiene a bien desechar la presente probanza por impertinente. Así se declara.-
5. Copias fotostáticas parciales de diversas Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, marcadas con el número “3”.


Ahora bien, vistas las anteriores probanzas el Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones: i) De los contratos de préstamos valorados en los particulares 1ro. y 2do. de este Capítulo, quedó probado que entre la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A., existe una relación contractual que tiene por objeto el préstamo a interés de sumas dinero; y, ii) Que la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DÁVILA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por los ciudadanos VENEQUIP MEDICAL, C.A. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que los codemandados adeudan la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento veintiocho bolívares treinta y dos céntimos (Bs. 484.127,32), por concepto de capital de dos (2) préstamos otorgados, ambos por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 84 y el segundo el 07 de octubre de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 191; más los intereses convencionales e intereses de mora causados hasta el 30 de septiembre de 2011, lo cual constituye el pago de una obligación pecuniaria.
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(Resaltado Nuestro).

De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.
En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:
A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.

Ahora bien, comoquiera que los diversos contratos de préstamos celebrados por las partes, constituyen los documentos fundamentales de la demanda, debe este Juzgador referirse ellos como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

(Negritas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de dos (2) contratos de préstamo celebrados entre los codemandados y la actora. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y debidamente valorados válidos por este sentenciador, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la demandante demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A. y la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DÁVILA, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se decide.-
En cuanto a la pretensión de la parte actora referente a que se condene a la demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando en la presente causa, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme; y que se ordene la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil VENEQUIP MEDICAL, C.A. y la ciudadana MARIELA BEATRIZ RIVERO DÁVILA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la siguiente suma de cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento veintiocho bolívares treinta y dos céntimos (Bs. 484.127,32), por concepto de:
i Ciento setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 177.777,80), por concepto del capital adeudado correspondiente al préstamo de fecha 26 de junio de 2009;
ii Veintisiete mil ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 27.162,97), por concepto de interés convencionales causados en el préstamo de fecha 26 de junio de 2009 y calculados desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual;
iii Dos mil ciento setecientos cuarenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.740,46), por concepto de interés moratorios causados en el préstamo de fecha 26 de junio de 2009 y calculados desde el 30 de marzo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del tres por ciento (3%) anual;
iv Doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 233.333,32), por concepto del capital adeudado correspondiente al préstamo de fecha 07 de octubre de 2010;
v Treinta y nueve mil bolívares ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 39.088,32), por concepto de interés convencionales causados en el préstamo de fecha 07 de octubre de 2010 y calculados desde el 8 de febrero de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; y,
vi Cuatro mil veinticuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.027,89), por concepto de interés moratorios causados en el préstamo de fecha 07 de octubre de 2010 y calculados desde el 08 de marzo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses convencionales y moratorios causados desde el 04 de octubre de 2011, fecha de la introducción de la presente demanda, para los prestamos otorgados a la demandada ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 84 y el segundo el 07 de octubre de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 191, cuyos documentos rielan a los autos marcados “B”, y que fueran discriminados en el capítulo tercero de esta decisión; hasta que quede definidamente firme el fallo que se dicte en la presente causa, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,




MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:58 PM.-
LA SECRETARIA,



LRHG/MGHR/Pablo.-