REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-V-2009-000007

PARTE INTIMANTE: Ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.664, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.661, en su carácter de miembro único del Comité Directivo de Bentata & Asociados, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados ARTURO BRAVO, JOSÉ VARELA y VICTORIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.593, 69.616 y 123.829, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A. constituida de acuerdo con las leyes de la República de Chile, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, Chile, e inscrita en el Registro de Comercio a Fojas No. 3732, No. 2229, en 1949, Rol Única Tributario No. 81.271.100-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados GUILLERMO GORRÍN, LUCIANO LUPINI, ARMANDO VELUTINI, MARÍA JIMÉNEZ, KAREN KIESOW y ANA GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.788, 14.798, 15.846, 68.613, 163.073 y 163.072, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de enero de 2009, por el ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual intima sus honorarios profesionales de abogados a la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte accionada.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte intimante y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación a la demandada.
En fecha 29 de abril de 2009, la parte intimante solicitó que se librara una rogatoria a los Juzgados de la República de Chile, para que se sirvieran practicar la citación de la parte intimada. Asimismo, consignó los emolumentos para que el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial procediese a entregar la rogatoria correspondiente ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Dicha solicitud fue proveída en fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 09 de octubre de 2009, se recibió Oficio Nº 1402 emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual devuelven la rogatoria librada sin diligenciar, en virtud de que la misma no cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil Chileno.
En fechas 11 de noviembre de 2009, 20 de noviembre de 2009, 07 de diciembre de 2009 y 16 de marzo de 2010, la parte intimante solicitó que se librara nuevamente la rogatoria correspondiente a los fines de la intimación de la parte accionada. Siendo dicha solicitud acordada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, la parte intimante consignó en autos los emolumentos correspondientes, para que un alguacil de este circuito judicial procediese a entregar ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, la rogatoria respectiva.
En fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado agregó en autos las resultas de la rogatoria librada en fecha 22 de marzo de 2010, la cual no pudo ser cumplida por los Órganos de Justicia de la República de Chile, en virtud de que la intimada no fue citada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte intimada acreditando en autos su representación y dio contestación a la demanda. Asimismo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alegó que se había verificado la perención de la instancia.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado declaró con lugar la solicitud de perención de la instancia. Posteriormente, la parte actora apeló de dicha sentencia en fecha 16 de noviembre de 2011, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2012, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de la distribución correspondiente, conoció la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia al respecto en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia que declaró la perención de la instancia, remitiéndose el expediente a este despacho en fecha 30 de mayo de 2012.
En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2012, la parte actora solicitó la inhibición de este Juzgador, en virtud de que a su juicio efectuó adelanto de opinión, tal pedimento fue negado, en virtud de que la sentencia que declaró la perención de la instancia, no constituyó una decisión sobre el fondo de la controversia.
En fecha 8 de agosto de 2012, la parte actora solicitó la continuación de la presente causa.
Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y ordenó la notificación de dicha decisión a las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la ciudadana María Hernández, Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse verificado la notificación por carteles de la demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2012, la parte demandada dio contestación a la presente demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó la confesión ficta de la parte demandada por cuanto ésta dio contestación anticipadamente.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión la parte actora afirmó en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de abril de 2006, celebró con la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A., un contrato de servicios profesionales de abogado, el tenía como objeto recuperar un buque (lancha) denominado “CARITE”, el cual ésta inicialmente dio en arrendamiento a casco desnudo a la sociedad mercantil Zulia Towing and Barge, Co, C.A.
2. Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2003, la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A., dio en venta a la sociedad mercantil Zulia Towing and Barge, Co, C.A., la mencionada embarcación, cuyo precio debía ser pagado mediante cuotas.
3. Que a los fines de garantizar el pago del precio pactado se constituyó hipoteca naval sobre la referida embarcación.
4. Que la sociedad mercantil Zulia Towing and Barge, Co, C.A., dejó de pagar las cuotas que van desde la 29 hasta la 60.
5. Que por lo tanto y a los fines de recuperar la mencionada embarcación debía ejecutar la mencionada hipoteca y realizar las gestiones correspondientes para la reexportación de dicha lancha a Chile y desabanderamiento de Venezuela, en caso de ser requerido.
6. Que debía realizar la recuperación de la mencionada embarcación dentro de un plazo de ciento veinte (120) días, lapso que podría ser prorrogado por las partes de común acuerdo.
7. Que a tal efecto recibió por parte de la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A., poder suscrito ante el Notario Público Chileno, ciudadano Rafael Benavente, poder éste que legalizado por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile el 25 de mayo de 2006.
8. que en fecha 31 de agosto de 2006, celebró con la aquí demandada un nuevo acuerdo donde sólo reformaron el tiempo de duración de dicho contrato, quedando convenido que debía ejecutar el objeto del mismo en un lapso de cuatro meses contados a partir de dicha fecha, el cual se prorrogaría automáticamente por un período de dos meses.
9. Que celebró con la sociedad mercantil Zulia Towing Barge Co, C.A., una transacción mediante la cual recibió por parte de dicha sociedad la embarcación (lancha) “CARITE” en forma de pago de las cuotas insolutas.
10. Que en fecha 04 de enero de 2007, remitió a la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, copia certificada de la transacción celebrada con la sociedad mercantil Zulia Towing Barge Co, C.A., la cual quedó anotada bajo el Nro. 61, Tomo 133, quedando la mencionada embarcación a nombre de la demandada, para lo cual pagó la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 34.843,00) anteriores a la reconversión monetaria, por concepto de gastos de registro. Asimismo, pagó la cantidad de doscientos cinco mil trescientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 205.329,60) anteriores a la reconversión monetaria, por concepto del otorgamiento del documento de transacción.
11. Que celebró con la Agencia de Aduanas ADUALMAR, un contrato para la reexportación de la embarcación a Chile, contrato que incumplió la demandada, motivo por el cual la embarcación permaneció encallada en el muelle de la sociedad mercantil Zulia Towing Bager Co, C.A.
12. Luego de haber logrado la recuperación de la embarcación y habiendo recibido instrucciones de su mandante, realizó múltiples gestiones para lograr la repatriación de la embarcación o su venta, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas, por lo que durante dicho tiempo la embarcación permaneció encallada en el muelle de la sociedad mercantil Zulia Towing Bager Co. C.A., por lo que ésta se negó a entregar la misma hasta tanto no se le pagara el muellaje correspondiente.
13. Que a pesar de haber tenido éxito en la recuperación de la embarcación, para lo cual le dedicó todo el esfuerzo y tiempo a dicho asunto, y muy a pesar de la importancia de los temas involucrados y servicios prestados, la demandada ofreció pagar por honorarios una suma muy por debajo de lo pactado, la cual rechazó.
14. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para intimar a la sociedad mercantil sus honorarios de abogado por los servicios prestados, los cuales estima en la siguiente manera: (i) la cantidad de cincuenta mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (US 50,855.23), que a los efectos de cumplir con la exigencia de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en la cantidad de ciento nueve mil trescientos treinta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 109.338,74), por concepto de las actuaciones realizadas para la recuperación de la embarcación, registro a nombre de la demandada gestiones para ubicar la empresa de exportación de la misma, las cuales fueron pactadas contractualmente; (ii) la cantidad de ciento doce mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 112.750,00) por actuaciones no contempladas en el contrato de servicio profesionales de abogado, las cuales se causaron así: a) ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) por concepto de análisis de la documentación cambiaria y aduanera relativa a la reexportación de la embarcación; b) seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00) por concepto de tres reuniones mantenidas con el operador logístico para discutir la estrategia fiscal y aduanera relativa a la reexportación de la embarcación; c) quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00) por concepto de análisis de las situaciones fácticas comparables a la reexportación de la embarcación, elaboración del escrito de consulta presentado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria; d) cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00) por concepto de dos reuniones mantenidas con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria para discutir la solicitud de reexportación de la embarcación; e) cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.500,00) por concepto de análisis de la decisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a los fines de evaluar elementos recurribles. oportunidades de apelación y definir una estrategia; f) tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,00) por concepto de revisión de la documentación corporativa de la Agencia Aduanal ADUALMAR, concede en Maracaibo estado Zulia, a los fines de la celebración de un contrato de reexportación de la embarcación; g) siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 7.500,00) por concepto de traslado a la ciudad de Maracaibo para reunirse con el presidente de la Agencia Aduanal ADUALMAR; f) diecinueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 19.000,00) por concepto de redacción del contrato de mandato a celebrarse con la Agencia Aduanal ADUALMAR, para la reexportación de la embarcación; h) tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00) por concepto de contacto mediante correo electrónico con el ciudadano Máximo Diciembre, a los fines de la posible venta de la embarcación; i) setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00) por concepto de contacto realizado con el ciudadano Sergio Espinoza, a los fines de la posible venta de la embarcación; j) cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de reuniones realizadas con el ciudadano Sergio Espinoza para discutir la posible venta de la embarcación; k) dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00) por concepto de conversaciones telefónicas y vía correo electrónico mantenidas con la demandada con motivo a la posible venta de la embarcación al ciudadano Sergio Espinoza; l) quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00) por concepto de diversas negociaciones con potenciales compradores, revisión de la documentación, elaboración del contrato de compraventa; m) catorce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000,00) por concepto de la documentación relativa a los gastos de muellaje de la embarcación durante la estadía en el muelle de la sociedad mercantil Zulia Towing Bager Co. C.A., y la existencia de un crédito marítimo sobre dicha embarcación; y, n) cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00) por concepto de conversaciones telefónicas e intercambios de correos electrónicos mantenidos con la sociedad mercantil Zulia Towing Bager Co. C.A., a los fines de llegar a un acuerdo sobre el cobro del muellaje correspondiente a la embarcación (lancha) “CARITE” y la elaboración de los informes enviados a la demandada.
15. Solicitó la corrección o indexación monetaria de las cantidades reclamadas y el pago de los intereses moratorios.

En síntesis, como hechos constitutivos de la cuestión previa promovida, se afirma en el escrito contentivo de la misma lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.
2. Negó, rechazó y contradijo que adeude suma de dinero alguna a la parte actora por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.
3. Opuso la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en la presente causa, por cuanto “…la sociedad civil Bentata y Asociados, S.C., no es un abogado, es una sociedad civil con personalidad jurídica, dado que fue inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 18 de agosto de 1995. por lo tanto, al no se abogado no es la persona a quien la ley le otorga esa condición de poder percibir honorarios profesionales, y menos aún a quien la ley le da la cualidad para incoar una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales. Por otra parte, todas las actuaciones que se pretende han dado lugar al cobro de honorarios profesionales fuera del contrato, no fueron realizadas por la sociedad civil Bentata y Asociados, S.C., ya que con ella, según sus propias palabras se trata de actuaciones no contempladas en el contrato que ella celebró,… en el presente caso la persona a quien la ley concede la acción, es decir, el abogado, no es quien ha ejercido la acción, es decir, la sociedad civil Bentata y Asociados, S.A….”
4. Alegó la prescripción de la acción, por cuanto a decir de la parte actora, ésta dejó de prestar sus servicios profesionales el 15 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil el cual establece que la obligación de pago a los abogados por concepto de honorarios prescribe transcurridos dos años desde la cesación de los servicios prestados.
5. Que la parte actora, a los fines de interrumpir la prescripción debió haber registrado en la Oficina de Registro correspondiente una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado.
6. Negó, rechazó y contradijo que adeude suma de dinero alguna a la parte actora por concepto de honorarios profesionales pactados contractualmente, por cuanto los honorarios que el demandante pretende cobrar estaban condicionados a una obligación de resultado, es decir, que el actor se obligó a recuperar la lancha “CARITE” de manos del comprador insolvente, realizar el desabanderamiento de dicha lancha de Venezuela y su reexportación a Chile; y por su parte, la demandada se obligó a pagar los honorarios por dichas actuaciones dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la salida de la referida lancha de Venezuela.
7. Que en el libelo el demandante reconoció que los problemas en la reexportación no le son imputables a la demandada, los cuales estaban presentes para el momento en que el actor dice haber estado gestionando un contrato de mandato con la Agencia Aduanal ADUALMAR, por lo que no se entiende como lograría la reexportación.
8. Que la parte actora no puede pretender que tiene derecho al cobro de honorarios profesionales con el simple hecho haber realizado diversas gestiones que no lograron el objeto del contrato, es decir, la reexportación de la referida lancha.
9. Que aun cuando haya declinado en la ejecución del contrato de mandato celebrado con la agencia aduanal ADUALMAR, la simple celebración de dicho contrato no implica la reexportación de la lancha, toda vez que la mandantaria debía llevar a cabo una serie de actividades, que para ese momento habían sido fallidas, lo que vislumbraba una materialización incierta del objeto del mandato, lo cual fue previsto por la demandante al estipular en el mismo cláusulas resolutorias y la condición suspensiva del pago hasta la efectiva reexportación de la lancha.
10. Que la parte actora no logró ni por si, ni por medio de terceros, la obtención del resultado al cual se encontraba sujeta en el contrato de servicios profesionales.
11. Que la condición a la que estaba sometido el pago de los honorarios profesionales no se verificó, por lo que la parte actora no tiene derecho al cobro de los honorarios que demandada por el contrato de servicios profesionales.
12. Se opuso a la solicitud de indexación de las cantidades pactadas en moneda extranjera, por cuanto es un hecho notorio, público y comunicacional, que el bolívar como moneda de curso legal ha estado sujeto a un proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la cual fueron tasados en el contrato de servicios profesionales los honorarios de abogado, y siendo que la naturaleza de la indexación es reestablecer el mayor daño que podría sufrir una de las partes en razón de la devaluación de la moneda de pago, dicho supuesto no es verificable en el presente caso.
13. Se opuso al pago de la reclamación de los intereses moratorios y la indexación de forma conjunta, alegando que la jurisprudencia venezolana ha considerado tal pretensión improcedente. Asimismo, señaló que comoquiera que se pactó como moneda de pagó el dólar estadounidense cualquier reclamación de pago de intereses se deberá calcular a la tasa fijada en el mercado para tal moneda.
14. Que en materia de honorarios profesionales de abogado no hay posibilidad al pago de intereses moratorios, por cuanto dichos conceptos no se corresponden a sumas de dinero liquidas y exigibles, ya que el pago por concepto de honorarios esta sujeta a la retasa de los mismos.
15. Que en el caso de ser condenada se acoge al derecho de retasa.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el mérito que se desprende de autos. Al respecto, el Tribunal observa que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
2. Contrato de servicios profesionales de fecha 16 de abril de 2006, celebrado entre la sociedad civil Bentata y Asociados, S.C. y la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A., marcado con la letra “B”. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Correo electrónico de fecha 16 de abril de 2006, marcado “C”. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que no fue certificada la firma electrónica del cual emana. Así se establece.-
4. Copia del contrato de servicios profesionales de fecha 16 de abril de 2006, celebrado entre la sociedad civil Bentata y Asociados, S.C. y la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A., marcado con la letra “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es copia fotostática de un documento privado el cual no es de los permitidos reproducir en juicio, por consiguiente se desecha por ilegal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5. Instrumento poder otorgado por Detroit Chile S.A., a Bernardo Bentata, ante el Notario Público Chileno, ciudadano Rafael Benavente, el cual fue legalizado por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, en fecha 25 de mayo de 2006, marcado “E”. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así de decide.-
6. Copia fotostática del acuerdo de transacción celebrado entre al parte actora y la sociedad mercantil Zulia Towing and Barge, Co, C.A. en fecha 04 de enero de 2007, ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, bajo el Nro. de expediente 209, marcado con la letra “F”. Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada no hizo oposición a dicha probanza por lo que la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, dejando constancia que el mismo debe tenerse como un documento judicial. Así de declara.-
7. Copia fotostática de la planilla de liquidación de derecho de fecha 02 de enero de 2007, identificada con el Nro. 38.721, emitida por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, marcada con la letra “G”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento administrativo el cual no fue impugnado por la contraparte y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser reproducido en un juicio. Ahora bien, el mismo sólo es pertinente para probar el pago de un tributo a favor de la demandada. Así se decide.-
8. Copia fotostática de la planilla de liquidación de derecho de fecha 02 de enero de 2007, signada con el Nro. 38.720, emitida por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, marcada con la letra “H”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento administrativo el cual no fue impugnado por la contraparte y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser reproducido en un juicio. Ahora bien, el mismo sólo es pertinente para probar el pago de un tributo a favor de la demandada. Así se decide.-
9. Supuesta correspondencia emitida por la línea naviera TBS de Venezuela, C.A. en fecha 27 de abril de 2007, marcada con la letra “I”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no está suscrita por persona alguna, por consiguiente se desecha por ilegal de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.-
10. Copia del borrador de un escrito de consulta dirigido al SENIAT, aparentemente por el ciudadano Geroge Short Belloso, marcada con la letra “J”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no está suscrita por persona alguna, por consiguiente se desecha por ilegal de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.-
11. Copia de un supuesto correo electrónico de fecha 06 de julio de 2007, enviado por a, marcado con la letra “L”. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que no fue certificada la firma electrónica del cual emana. Así se establece.-
12. Copia de supuestos correos electrónicos de fecha 12 de diciembre de 2007, que evidencian las negociaciones, marcados con a letra “M”. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que no fue certificada la firma electrónica del cual emana. Así se establece.-
13. Copia del contrato de mandato celebrado entre la parte actora y la agencia aduanal ADUALMAR, en el mes de diciembre de 2007, marcado con la letra “N”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es documento privado celebrado entre la parte actora y un tercero, el cual fue ratificado mediante la testimonial, por consiguiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
14. Copia de un supuesto correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2007, enviado por la parte actora al ciudadano Cristián Michaud, marcado con la letra “Ñ”. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que no fue certificada la firma electrónica del cual emana. Así se establece.-
15. Copia de un supuesto correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2007, marcado con la letra “O”. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada reconoció la existencia de dicho medio probatorio, ya que reprodujo a su favor el contenido del mismo, por lo cual es un hecho admitido por las partes, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
16. Copia de un supuesto correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2007, marcado con la letra “P”. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que no fue certificada la firma electrónica del cual emana. Así se establece.-
17. Legajo de copias de supuestos correos electrónicos, marcados con la letra “Q”. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que no fue certificada la firma electrónica del cual emana. Así se establece.-
18. Legajos de supuestos correos electrónicos remitidos mutuamente por la parte actora a la sociedad mercantil Zulia Towing Bager, C.A., marcada con la letra “R”. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que no fue certificada la firma electrónica del cual emana. Así se establece.-
19. Copia de supuestos correos electrónicos de fechas 18 y 20 de mayo de 2008, emitidos por la parte actora a la demandada y viceversa, marcados con la letra “S”. Al respecto, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en virtud de que no fue certificada la firma electrónica del cual emana. Así se establece.-
20. Copia certificada del libelo del presente demanda y del auto de admisión de la misma, junto con la orden de comparecencia, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 16, folio 80, Tomo 86, Protocolo Primero, marcada con el número “1”. Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada no hizo oposición a dicha probanza por lo que la tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, dejando constancia que el mismo debe tenerse como un documento judicial. Así de declara.-
21. Promovió la testimonial del ciudadana Karel Martín Urdaneta, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.823.523, el cual declaró lo siguiente:
i. Que desde antes del 2007, ha venido ejerciendo el cargo de presidente de la sociedad mercantil Aduanera Almar, S.A.;
ii. Que la parte actora le contactó en el año 2007 para pedirle asesoría en materia aduanal, específicamente sobre la exportación de una embarcación denominada CARITE;
iii. Que verificó los trámites correspondientes para la exportación de la referida embarcación, haciendo a tal efecto las consultas con las autoridades correspondientes, tanto aduaneras y portuarias, así como las de CADIVI;
iv. Que de dichos trámites se concluyó que era posible realizar la exportación de la referida embarcación;
v. Que debido a lo anterior se obligó a realizar la exportación de la embarcación ajustada a la ley, y para tal efecto celebró con la demandada un contrato de mandato;
vi. Que la demandada se obligó en pagarle por adelantado el cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios y el saldo restante una vez la embarcación CARITE, estuviera a bordo del buque que haría el traslado;
vii. Que acudió ante este órgano judicial a rendir declaración por cuanto fue requerida con relación al caso de la embarcación CARITE, el cual había atendido en el año 2007;
viii. Que en el momento de la celebración del contrato de mandato no existía ningún impedimento para la exportación de dicha embarcación, ya que estudió y consultó el caso con las autoridades involucradas;
ix. Que su intervención era necesaria para la exportación de dicha embarcación, por cuanto se requiere de la participación de un agente aduanal en todas las operaciones aduaneras;
x. Que antes de celebrar un contrato con algún particular prepara las cotizaciones correspondientes de los gastos que acarreará el mismo.
xi. Que en ningún momento dichos gastos comprenden pagos a funcionarios u autoridades públicas.
Respecto del testigo único, el autor Arístides Rengel Romberg, en su conocido Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo IV, pág. 323), ha comentado lo siguiente:
“El nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba, (artículos 506 – 510), en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (artículo 507).
La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos la casación ha decidido que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Ahora bien, de una lectura de la precedente opinión doctrinaria se colige la habilidad del testigo único para demostrar los hechos sometidos a su conocimiento, habida cuenta de que el principio unus testis nullus testis ha quedado desaplicado frente a la libre convicción del sentenciador, quien puede apreciar o desechar las declaraciones que considere pertinentes, sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. En ese sentido, este sentenciador aprecia la testimonial evacuada a través de la sana crítica y valora sus asertos de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el mérito que se desprende de autos. Al respecto, el Tribunal observa que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
2. Reprodujo el contrato de servicios profesionales de fecha 16 de abril de 2006, celebrado entre la sociedad civil Bentata y Asociados, S.C. y la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A., consignado por la parte actora marcado con la letra “B”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente valorada en el particular segundo (2°) de este capítulo “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”. Así se decide.-
3. Reprodujo el contrato de mandato celebrado entre la parte actora y la agencia aduanal ADUALMAR, en el mes de diciembre de 2007, consignado por la parte actora marcado con la letra “N”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente valorada en el particular décimo tercero (13°) de este capítulo “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”. Así se decide.-
4. Reprodujo el supuesto correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2007, marcado con la letra “O”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente valorada en el particular décimo quinto (15°) de este capítulo “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”. Así se decide.-
5. Reprodujo la declaración testimonial del ciudadano Karel Martín Urdaneta, evacuada el 12 de diciembre de 2012, ante este Despacho, la cual se desprende de su respuesta a la repregunta cuarta que se le formulase en dicha ocasión y donde manifestó que la intervención de un agente aduanal como auxiliar ante el SENIAT, era necesaria en dicha operación, como en cualquier otra de tipo aduanal, lo cual concuerda con lo expresado en la contestación de la demanda, concerniente en que el abogado Bernardo Bentata, siendo un experto en materia marítima estaba al tanto de la intervención imprescindible de un auxiliar aduanal para la exportación de la embarcación, por lo cual no podría estimar e intimar unos supuestos honorarios que estén supuestamente fuera del contrato de servicios profesionales. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza fue debidamente valorada en el particular vigésimo primero (21°) de este capítulo “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”. Así se decide.-

- IV -
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en la presente causa, en los siguientes términos:
…la sociedad civil Bentata y Asociados, S.C., no es un abogado, es una sociedad civil con personalidad jurídica, dado que fue inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 18 de agosto de 1995, por lo tanto, al no ser abogado no es la persona a quien la ley le otorga esa condición de poder percibir honorarios profesionales, y menos aún a quien la ley le da la cualidad para incoar una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales. Por otra parte, todas las actuaciones que se pretende han dado lugar al cobro de honorarios profesionales fuera del contrato, no fueron realizadas por la sociedad civil Bentata y Asociados, S.C., ya que con ella, según sus propias palabras se trata de actuaciones no contempladas en el contrato que ella celebró,… en el presente caso la persona a quien la ley concede la acción, es decir, el abogado, no es quien ha ejercido la acción, es decir, la sociedad civil Bentata y Asociados, S.A….”

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo que posee la legitimación para demandar en el presente proceso, por cuanto prestó a la demandada sus servicios profesionales de abogado; a los fines de verificar la mencionada cualidad consignó en autos un instrumento poder otorgado ante el Notario Público Chileno, ciudadano Rafael Benavente, el cual fue legalizado por la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, en fecha 25 de mayo de 2006, el cual riela a los folios que van desde el 38 al 43, marcado “E”, y donde consta el mandato y su ejecución el cual fue otorgado por la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A., a los abogados Bernardo Bentata Rieber y Wendoline Verdi, y que fue debidamente valorado por este Juzgado en el Capítulo Tercero de esta decisión.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 22 de la Ley de Abogado, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma anteriormente transcrita, consagra la posibilidad que tiene un abogado para demandar judicialmente el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., (caso: Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados Vs. Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta) se pronunció en los siguientes términos:
“La Sala determina que a pesar de ser la parte actora, no un abogado sino un escritorio jurídico, la figura está permitida por el artículo 2 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
Artículo 2: “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.

Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.

También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.

No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.”
Estableciendo la norma antes transcrita condiciones estrictas para el ejercicio de la profesión de abogados, y la posibilidad cierta de usar la denominación del nombre propio del abogado o los abogados que ejercen en el despacho, la Sala considera que en el caso bajo estudio, la regla citada confiere legitimidad al demandante para deducir su pretensión en juicio. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, debe precisar este sentenciador que en el presente caso la parte actora tiene la cualidad para demandar en la presente causa, por consiguiente este juzgador debe necesariamente declarar sin lugar la excepción de la falta de cualidad planteada por la parte demandada. Así se decide.-

- V -
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada alegó la prescripción de la acción, en los siguientes términos:

“Según las alegaciones de “LA INTIMANTE”, ésta dejó de prestar sus servicios a “MI REPRESENTADA” el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual dice habérselo comunicado mediante correo electrónico que en un papel impreso anexo a la demanda marcado “S.
En relación a lo anterior, el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil venezolano –CCV-, establece que la obligación de pago a los abogados por concpeto de honorarios prescribe transcurridos dos años desde la cesación del abogado en su ministerio…
Ahora bien, dicta igualmente el artículo 1.969 CCV, que la demanda judicial para producir la prescripción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez…
Es por todo lo expuesto y en aplicación de los artículos citados, que debe ser declarada por este Tribunal, prescrita la presente acción de estimación e intimación de honorarios.”

En este sentido, el tribunal considera menester traer a colación los artículos 1.982 y 1.969 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1982.— Prescripción bianual. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…(Omissis)…
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

“Artículo 1969.— Interrupción civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


Así las cosas, la parte actora alegó que interrumpió la prescripción de la acción, a tal efecto consignó en autos copia certificada del libelo de la presente demanda junto con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por quien suscribe la presente decisión, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 16, folio 80, Tomo 86, Protocolo Primero, marcada con el número “1”, la cual fue valorada en el Capitulo Tercero de esta decisión, bajo el título “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”.
De lo anterior, se observa que la parte actora cumplió tempestivamente con los supuestos a los que se contrae el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, interrumpió la prescripción de la obligación de pago de los honorarios a los que pudiera tener derecho por los servicios que dice haber prestado a la demandada. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de la prescripción de la acción que fuese planteada por la parte demandada. Así se decide.-

- VI -
DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada, en los términos siguientes:
“Visto que la parte intimada no presentó contestación a la demanda en la oportunidad establecida en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, solicito que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del mismo Código, se le tenga por confeso y así piso sea declarado en la sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 885 asigna un día específico para presentar la contestación al fondo. Ello lo distingue del procedimiento ordinario en el cual hay 20 días de despacho para contestar al fondo y en el cual no es tan grave presentar la contestación incluso antes del inicio del lapso correspondiente. Sin embargo, como mencioné, en el procedimiento breve no se trata de un lapso dentro del cual se puede responder sino de un día específico, y ello en vista de la brevedad que debe regir el procedimiento. Por ello, no es aplicable la tesis de que la contestación extemporánea por prematura debe ser considerada y así lo solicito de declare y se apliqué la consecuencia establecida en el artículo 887, cual es la declaratoria de confesión ficta con la correspondiente condenatoria en costas.”

De lo anterior, se observa que la parte actora solicitó la confesión ficta de la demandada por cuanto ésta dio contestación anticipada a la demanda y a su decir, dicha actuación prematura no debe tenerse como válidamente presentada.
Debe dejarse establecido que el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana ha proscrito el sacrificio de la justicia como consecuencia de formalismos inútiles, lo que ha conllevado a que la jurisprudencia patria reciente tenga como perfectamente válidas y eficaces la contestación anticipada, la apelación anticipada y las consignaciones arrendaticias anticipadas, entre otras. En consecuencia, si bien la contestación de la demanda ha sido formulada anticipadamente, la misma produce sus efectos procesales, por constituir una manifestación inequívoca de la voluntad de dicha demandada de ejercer su derecho a la defensa en contra de la pretensión de la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador considera que en este caso la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, por consiguiente necesariamente debe declarar la improcedencia de la Confesión Ficta, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio no ha ocurrido la confesión ficta. Así se decide.-


- VII -
DEL MÉRITO DE LA PRESENTE DEMANDA

cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por el abogado BERNARDO BENTATA RIEBER, es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”

La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
Así las cosas, el Tribunal observa que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales derivados de un contrato de servicios y por actuaciones extrajudiciales.
Habida cuenta de lo anterior, respecto a la reclamación de honorarios profesionales cuando entre las partes media una relación contractual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (caso José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez), estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…(omissis)…
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir incorformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
…(omissis)…
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
…(omissis)…
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)


Así las cosas, de la lectura del texto jurisprudencial precedentemente transcrito se colige que dentro de la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, debe comprenderse adicionalmente a la reclamación de los honorarios extrajudiciales, la posibilidad de tramitar mediante el procedimiento breve el cobro de honorarios extrajudiciales contractuales, derivados de un contrato expreso o tácito, lo cual colida con la intención del legislador de mantener este tipo de controversias dentro del marco de un trámite expedito.
Adicionalmente, la parte demandada negó que deba pagar a la parte actora honorarios por actuaciones extrajudiciales, por cuanto los conceptos reclamados por dichas actuaciones fueron realizadas en el marco del contrato de servicio profesionales y tenía como fin cumplir el objeto contractual, a saber, la reexportación de la embarcación “CARITE” a Chile y su desabanderamiento de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien desarrollar lo siguiente en cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra-procesales o intra-procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, (en el presente caso actuaciones derivadas de un contrato de servicios profesionales) por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, así como todas las actuaciones conexas, de tal suerte que las mismas no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal a decir:

“…Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…”

Asimismo, no queda duda en este sentenciador que en los casos donde las partes están unidas mediante un contrato de servicios profesionales, el estudio del caso, el tiempo invertido por el abogado en el mismo y todas las actuaciones conexas relacionadas con el objeto del referido contrato, debe ser considerados dentro de los honorarios a percibir por los servicios prestados en el marco del contrato.
Ahora bien, con respecto al derecho a intimar honorarios debe precisarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó que adeude suma de dinero alguna a la parte actora por concepto de honorarios profesionales pactados contractualmente, por cuanto los honorarios que el demandante pretende cobrar estaban condicionados a una obligación de resultado, es decir, que el actor se obligó a recuperar la lancha “CARITE” de manos del comprador insolvente, realizar el desabanderamiento de dicha lancha de Venezuela y su reexportación a Chile; y por su parte se obligó a pagar los honorarios por dichas actuaciones dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la salida de la referida lancha de Venezuela, y que el simple hecho de que el actor haya realizado diversas gestiones que no lograron el objeto del contrato, no pueden dar lugar al pago que pretende, ya que la condición a la que estaba sometido el pago de los mismos no se verificó.
Afirma la parte demandada que al no cumplir el mandatario con la repatriación de la lancha “CARITE” a la República de Chile, el mandante no está obligado a pagar honorarios.
En cuanto a tal defensa, es menester destacar que el artículo 15 de la Ley de Abogados establece que la obligación del abogado es de medio y no de resultado. En efecto, textualmente puede leerse en el citado precepto:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa (...) Subrayado del formalizante.”

Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Abogados, reconoce el derecho que tiene todo abogado que ha actuado por mandato privado (escrito o no a cobrar honorarios). Se recuerda que se trata de obligación de medio y no de resultado, donde lógicamente, el abogado tiene el deber de ejercer adecuadamente todas sus defensas, amén de actuar con lealtad y probidad.
A los fines de definir con mayor exactitud las obligaciones de medios, el Tribunal considera menester traer a colación el criterio doctrinal del autor Eloy Maduro Luyando, el cual plasma en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, edición de 1989, pág. 55, y que es del tenor siguiente:
“B.- Obligaciones de medio.
(118) Son caracterizadas porque el deudor no se compromete a obtener un determinado resultado, no garantiza ese resultado, ni tampoco la prestación es precisa ni determinada, el deudor sólo se compromete a realizar una actividad o conducta con la debida diligencia y cuidado, se compromete a desarrollar los medios adecuados para la obtención de un fin pero sin garantizar la consecución del mismo; de modo que si este fin no se obtiene, el deudor no es responsable si demuestra que los medios empleados eran razonablemente adecuados. Tal ocurre con la obligación de un médico al atender a un paciente: el médico no garantiza la curación de un enfermo, sólo se compromete para a desplegar la terapéutica aceptada por la ciencia. Si el enfermo no se cura, por éste sólo hecho no puede acusarse al médico de no haber cumplido con su obligación. Es necesaria la demostración de que los medios empleados no eran los más recomendables, o sea, que el médico actuó sin la debida diligencia.

De la lectura anterior, así como del artículo 15 de la Ley de Abogados, puede comprenderse que el abogado no se puede comprometer a obtener un determinado resultado y que no se le puede exigir que garantice ese resultado, por lo que su obligación se limita a la representación o asistencia de su cliente con la debida diligencia y cuidado. Vale decir, el abogado se compromete a desplegar los medios adecuados para la obtención de un fin, pero sin garantizarlo. No es cierto, como lo expresa la accionada, que los abogados no tengan derecho al cobro de los correspondientes honorarios profesionales cuando no satisfacen las expectativas de su cliente. Debe insistirse que la obligación profesional del abogado se circunscribe a representar o asistir a sus clientes con conciencia y esmero en la defensa, tal como lo ordena el artículo 15 de la Ley de Abogados, ya transcrito.
Del análisis del material probatorio aportado en autos por la parte intimante, se evidencia que ésta probó que realizó todos los esfuerzos para cumplir con el objeto de contrato de servicios profesionales, es decir, la exportación de la embarcación de la lancha o buque “CARITE” a Chile, para lo cual celebró a nombre de la demandada un contrato de mandato con la agencia aduanal ADUALMAR S.A., contrato del cual desistió la demandada, por lo que no puede imputarse dicho desistimiento a la parte actora y que el mismo sea una causa de excepción del pago de los honorarios a que tiene derecho el demandante. Por otro lado, la parte actora no logró probar que haya realizado las actuaciones extrajudiciales cuyo pago relama o que las mismas estén fuera del marco del contrato de servicios profesionales celebrado con la demandada. Así se establece.-
En este estado observa este sentenciador que el material probatorio aportado por la parte actora, es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago, por parte de la demandada, respecto de la cantidad de cincuenta mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (US 50,855.23), por concepto de las actuaciones realizadas para la recuperación de la embarcación, registro a nombre de la demandada gestiones para ubicar la empresa de exportación de la misma y que fueron pactadas en el contrato de servicios profesionales.
En cuanto a lo anterior, el Tribunal tiene a bien citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: (Motores Venezolanos C.A. MOTORVENCA Vs. Banco de Venezuela S.A., Banco Universal), la cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pauta que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente de pago, salvo convención especial.
En el presente caso esa convención especial existe, conforme al convenio establecido entre las partes que, identificado con la letra “C”, corre a los folios 60 al 62 de la primera pieza del expediente, en el cual se fijó un pago en dólares, sin que ello pueda significar que se afecte la voluntad de las partes para materializar dicho pago de la forma que ellos consideran conveniente, razón por la cual no existe la aludida infracción del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.”

De lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada bien puede hacer el pago de los honorarios a los que tiene derecho la parte actora por concepto del contrato de servicios profesionales, a saber, la cantidad de cincuenta mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (US 50,855.23), tal y como fue pactado contractualmente, o bien pagar el equivalente de dicha suma en bolívares, que a razón del tipo de cambio vigente para la presente fecha y establecido por el Banco Central de Venezuela es de seis bolívares con treinta céntimos por cada dólar americano o estadounidense (Bs. 6,30 x US 1,00), por consiguiente, la cantidad de trescientos veinte mil trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 320.387,95).
En cuanto a la cantidad de ciento doce mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 112.750,00) por actuaciones no contempladas en el contrato de servicio profesionales de abogado, el Tribunal observa que la parte intimante no probó lo alegado por ésta, en el sentido de que haya realizado dichas actuaciones o que las mismas estén fuera del marco del contrato de servicios profesionales celebrado con la demandada, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
Por lo tanto, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que el abogado intimante tiene derecho al cobro de la cantidad de cincuenta mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (US 50,855.23), o la cantidad de trescientos veinte mil trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 320.387,95), por concepto de las actuaciones realizadas para la recuperación de la embarcación, registro a nombre de la demandada gestiones para ubicar la empresa de exportación de la misma y que fueron pactadas en el contrato de servicios profesionales. Asimismo, y como quiera que el intimante no probó que haya realizado las actuaciones extrajudiciales o que las mismas estén fuera del marco del contrato de servicios profesionales celebrado con la demandada, el Tribunal declara como improcedente el cobro de las mismas. Así se decide.-
En cuanto a la pretensión de la parte actora, referente a que se ordene la indexación de las cantidades pactadas en moneda extranjera, así como el pago de los intereses moratorios, el Tribunal observa que la parte demandada se negó a tal pedimento y alegó que en materia de honorarios profesionales de abogado no hay posibilidad al pago de intereses moratorios, por cuanto dichos conceptos no se corresponden a sumas de dinero liquidas y exigibles, ya que el pago por concepto de honorarios esta sujeta a la retasa de los mismos, por otro lado, también argumentó que no es posible ordenar la indexación de las cantidades reclamadas por cuanto las mismas están tasadas en dólar americano o estadounidense, moneda que no está sujeta al proceso inflacionario o devaluación que sufre nuestra moneda de curso legal, a saber, el bolívar. Asimismo, se acogió al derecho de retasa.
En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no probó que en dólar americano, moneda en la cual fueron tasados los honorarios a los que tiene derecho esté sometido a una depreciación como moneda, por otro lado, dicho tipo cambiario con respecto al bolívar es ajustado por el Banco Central de Venezuela, en virtud de la depreciación de este último, por lo cual resulta improcedente la solicitud de indexación solicitada por la parte actora. Así también se decide.-
En cuanto al pago de los intereses moratorios, de una revisión del libelo de la demanda se observa, que el actor sólo se limitó a solicitar los mismos en los siguientes términos: “e) Los intereses moratorios sobre ambas cantidades…”; sin indicar la base de los parámetros mediante el cual se deberían calcular los mismos, los cuales se encuentran constituidos por la inclusión de aspectos tales como la tasa de interés aplicable en los montos causados en el tipo de moneda extranjera, el tiempo para el calculo de los mimos, la base de calculo; siendo tal pretensión indeterminada. En consecuencia, este juzgador considera tal pretensión improcedente por indeterminada. Así también se decide.-
En cuanto a la pretensión de la parte demandada de acogerse al derecho de retasa, el Tribunal observa que en el presente fallo se ha declarado que la actora sólo tiene derecho a percibir honorarios profesionales pactados contractualmente y comoquiera que los mismos fueron previamente tasados por las partes en el contrato de honorarios de servicios profesionales, declara que no hay lugar a la retasa planteada por la demandada, por consiguiente, se declara improcedente tal pretensión. Así también se decide.-

- VIII -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de la falta de cualidad planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de la prescripción de la acción planteada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta de la parte demandada.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por el ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER, en contra de la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A.
QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A. a pagar al ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER, la cantidad de trescientos veinte mil trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 320.387,95), equivalentes a cincuenta mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (US 50,855.23), por concepto de las actuaciones realizadas para la recuperación de la embarcación “CARITE”, registro a nombre de la demandada gestiones para ubicar la empresa de exportación de la misma, las cuales fueron pactadas en contrato de servicios profesionales.
SEXTO: IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora, referente al cobro de la cantidad de ciento doce mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 112.750,00) por actuaciones extrajudiciales no contempladas en el contrato de servicio profesionales de abogado.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación solicitada por la parte actora, así como el pago de intereses moratorios.
OCTAVO: IMPROCEDENTE la pretensión de la parte demandada de acogerse a la retasa.
Vista la naturaleza del fallo en donde ninguna de las partes resulto totalmente vencida no hay condenatoria en constas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al quince (15) día del mes de mayo de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha siendo las 10:48 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-