REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000626

PARTE ACTORA: Ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad No. 10.330.1295.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados RICARDO VERA, LUCIA GOMEZ, MIGUEL CALVO, VÍCTOR DUCHARNE y ANABELLA ARAGORT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.892, 11.914, 1.481, 74.799 y 85.544, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de julio de 1977, bajo el Nro. 65, Tomo 75-A-Sgdo; sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 64, Tomo 137-A-Sdo; y al ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados INÉS RODRÍGUEZ, ELIO CASTRILLO y JUAN ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.599, 49.195 y 37.105, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de julio de 2010, por la representación judicial de la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandada por nulidad de asamblea a las sociedades mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., INVERSIONES NODELFI, C.A. y al ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 15 de julio de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 21 de julio y 05 de agosto de 2010, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa e hizo entrega de los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 19 y 21 de octubre de 2010, el ciudadano Andry Ramírez, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación y no pudo lograr su cometido, a tal efecto, consignó en autos las compulsas de citación y el correspondiente acuse de recibo sin firmar.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano Dimer Rivero, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación y no pudo lograr su cometido, a tal efecto consignó en autos las compulsas de citación y el correspondiente acuse de recibo sin firmar.
En fecha 01 de marzo de 2011, la parte actora solicitó que se ordenara la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada mediante auto dictado el 29 de marzo del referido año.
En fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano Jonathan Morales, procediendo en su carácter de Secretario de este despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento alas formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora solicitó que se le designara a los codemandados un defensor judicial con el cual habría de entenderse la citación de los mismos. Dicho pedimento fue acordado por este Juzgado mediante auto dictado el 29 de marzo del referido año, designándose a tal efecto a la abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.
En fecha 25 de abril de 2012, compareció la abogada Milagros Coromoto Falcón, aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano Miguel Araya, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 26 de julio de 2012, la defensora judicial de los codemandados presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha compareció el abogado Elio Castrillo, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda, a tal efecto consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fechas 19 y 21 de septiembre de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas. Dichos escritos fueron debidamente publicados en autos el 24 de septiembre del referido año.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la parte demandada hizo oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte actora.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por las partes y resolvió la oposición a los mismos.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado Migel Calvo renunció al poder que le fuese conferido por la parte actora.
En fecha 08 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Vistos los informes presentados por la parte actora, este Tribunal tiene a bien pronunciarse sobre el mérito de la presente causa en los siguientes términos:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la parte actora plantea una pretensión de nulidad de asamblea y como fundamento de la misma señala los siguientes argumentos fácticos:
1. Que es titular del derecho de propiedad de cinco (5) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., las cuales representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida compañía.
2. Que su hermano, el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, es el titular de cinco (5) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., las cuales también representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida compañía.
3. Que en la cláusula séptima de los estatutos de la referida empresa se estableció que “…Las Asambleas será Ordinarias y Extraordinarias las mismas se componen de todos los accionistas cualesquiera que sea el número de acciones que cada uno posea, se reunirán previa convocatoria hecha con quince (15) días de anticipación en uno de los diarios de la ciudad de Caracas…”
4. Que en la cláusula octava de los estatutos de la referida empresa se estableció que “…Las Asambleas generales Ordinarias o Extraordinarias, se considerarán validamente constituidas para deliberar y resolver cuando estuvieren representadas en ellas las tres cuartas (3/4) partes del capital social…”
5. Que en la cláusula novena de los estatutos de la referida empresa se estableció que “…las decisiones de la Asamblea serán válidamente consideradas cuando sean aprobadas por mayoría de votos…”
6. Que fueron celebradas diversas asambleas las cuales son nulas y no tienen ningún efecto, por cuanto carecen de las formalidades establecidas en los estatutos sociales de la compañía y parcialmente transcritos en este capítulo, a saber: (i) Que la parte actora no estuvo presente ni representada en las diversas asambleas, por cuanto permaneció fuera del territorio de la República desde el 04 de mayo de 1999, hasta el 27 de julio de 2002; (ii) Que no fue publicada en un diario de la ciudad de Caracas y con quince (15) días de anticipación las convocatorias correspondientes; (iii) Que las asambleas no fueron constituidas para deliberar y resolver con las tres cuartas (3/4) partes del capital social, ni fueron aprobadas sus resoluciones con la mayoría de votos.
7. Que en la asamblea celebrada el 20 de mayo de 2002 y Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2002, bajo el Nro. 61, Tomo 81-A-Sgdo., se hizo constar su presencia física, y se aprobó la venta de sus acciones a la ciudadana Heidimarie Kremp y se acordó la venta de todos los activos de la sociedad.
8. Que mediante contrato de fecha 13 de noviembre de 2001, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 29, Tomo 9, Protocolo Primero, la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., dio en venta sus activos a la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., razón por la cual demanda la nulidad de dicho contrato.
9. Que como consecuencia de todo lo anterior, pretende y demanda la declaratoria de nulidad del referido contrato de compraventa y de las siguientes asambleas de accionistas: a) asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de fecha 20 de marzo de 2011 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2001, bajo el Nro. 44, tomo 58-A-Sgdo; b) asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de fecha 04 de mayo de 2001 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el Nro. 45, tomo 80-A-Sgdo; c) asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de fecha 04 de septiembre de 2001 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nro. 14, tomo 197-A-Sgdo; d) asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de fecha 21 de febrero de 2002 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el Nro. 34, tomo 75-A-Sgdo; y, e) asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de fecha 20 de mayo de 2002 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el Nro. 61, tomo 81-A-Sgdo; asimismo demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., por nulidad del contrato de compraventa de fecha 13 de noviembre de 2001, celebrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 29, Tomo 9, Protocolo Primero, entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A.

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó que la parte actora sea titular de los derechos de propiedad de cinco (5) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., y que dichas acciones representen el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida compañía.
3. Que la parte actora no produjo con el libelo de la demanda prueba fehaciente que acredite el derecho de titularidad con el cual acude al presente proceso, ello de conformidad con los artículos 16 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la copia certificada del expediente mercantil Nro. 92.220, correspondiente a INVERSIONES CAPAMAI, C.A. y que lleva el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, no se evidencia la cualidad con la cual la parte actora acude a este proceso. Igualmente, no consignó en autos copia certificadas del libro de accionista de la referida sociedad mercantil tal como lo exige el ordinal 1ro. del artículo 260 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 296 ejusdem.
4. Que por lo anterior interpone como defensa la falta de cualidad e interés de la parte actora para interponer la presente demandada.
5. Que la parte actora no podría reproducir a su favor, a los fines de contradecir la falta de cualidad, las actas de asambleas donde aparece como accionista, por cuanto son dichas asambleas las que por medio de este proceso se demanda su nulidad y de las cuales ha dicho que no estuvo presente.
6. Alegó como defensa la falta de cualidad del ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, para ser sujeto pasivo de la presente demanda, por cuanto la doctrina y jurisprudencia han señalado que las demandadas de nulidad de asambleas deberán interponerse en contra de la sociedad y no en contra de sus accionistas.
7. Que las asambleas de accionistas que la parte actora pretende impugnar mediante este proceso fueron celebradas y registradas en las fechas indicadas por la demandante y que las mismas son válidas.
8. Que los argumentos con los cuales la parte actora pretende impugnar dichas asambleas carecen de contundencia argumental de hecho y de derecho, por cuanto en las mismas se hicieron constar la presencia de todos los accionistas que representan la totalidad del capital social de la compañía, lo cual no hacía necesaria la convocatoria de las mismas mediante un cartel publicado en la prensa, y cubriéndose holgadamente con el quórum y de mayoría para la toma de decisiones.
9. Negó, rechazó y contradijo que estén viciadas de nulidad las asambleas que la parte actora pretende impugnar mediante la presente demanda.
10. Negó, rechazó y contradijo que sea nulo el contrato de compraventa celebrado el 13 de noviembre de 2001, entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 29, Tomo 9, Protocolo Primero.
11. Que las asambleas de accionistas y el contrato de compraventa cuya nulidad pretende la parte actora fueron celebradas hace más de diez (10) años, superando el lapso de prescripción de nulidades fijado en el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual opone la prescripción de la presente acción como defensa de fondo.
12. Negó, rechazó y contradijo que sea haya ejecutado un fraude mercantil para despojar a la demandante de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., y cuyo derecho reclama.
13. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda fuese declara sin lugar.

- III –
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

De una revisión del escrito de la demanda, el Tribunal observa la parte actora por medio de la presente causa demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A. y al ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, la nulidad de las siguientes asambleas de accionistas: a) asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de fecha 20 de marzo de 2011 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2001, bajo el Nro. 44, tomo 58-A-Sgdo; b) asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de fecha 04 de mayo de 2001 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el Nro. 45, tomo 80-A-Sgdo; c) asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de fecha 04 de septiembre de 2001 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nro. 14, tomo 197-A-Sgdo; d) asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de fecha 21 de febrero de 2002 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el Nro. 34, tomo 75-A-Sgdo; y, e) asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de fecha 20 e mayo de 2002 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el Nro. 61, tomo 81-A-Sgdo; asimismo demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., por nulidad del contrato de compraventa de fecha 13 de noviembre de 2001, celebrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 29, Tomo 9, Protocolo Primero, entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A.
Así las cosas, el Tribunal observa que la demandante intenta la presente demanda en contra de varias personas tanto naturales como jurídicas. Al respecto, el Tribunal observa que la Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:

“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”

Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, intentó la presente acción en los siguientes términos: i) demanda de nulidad de asamblea en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A. y del ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, como accionista de dicha sociedad mercantil; y, ii) demanda de nulidad de contrato de compraventa en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., por nulidad del contrato de compraventa de fecha 13 de noviembre de 2001, celebrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 29, Tomo 9, Protocolo Primero, entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A.
Al respecto, debe este Tribunal precisar que por medio de la presente demanda la parte actora pretende la nulidad de diversas asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A. aduciendo ser accionista de la misma, y la nulidad de un contrato de compraventa suscrito por dicha sociedad mercantil con la sociedad e INVERSIONES NODELFI, C.A.
Así las cosas, y vistas las consideraciones antes esgrimidas debe este juzgador analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre las codemandadas sociedades mercantiles INVERSIONES CAPAMAI, C.A., INVERSIONES NODELFI, C.A. y el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-
El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende la nulidad de diversas asambleas de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., y al nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre dichas dicha sociedad mercantil e INVERSIONES NODELFI, C.A. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretende reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se observa que en las demandas acumuladas sólo hay identidad entre la actora y la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., en cuanto a la nulidad de las asambleas de accionista. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se la nulidad de diversas asambleas de accionistas y la nulidad de un contrato de compraventa; por lo que en el presente caso no existiría identidad de objeto en el presente caso. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad en las distintas asambleas de accionistas las cuales fueron debidamente registradas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y el contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-
Es de hacer notar que la pretensión de la parte actora es la de acumular la nulidad de diversas asambleas de accionistas y la nulidad de un contrato de compraventa suscritos por personas jurídicas distintas y de forma independientes, no cumple con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.
Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:

“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).”
(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición d ela ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; y por consiguiente deberá negarse la admisión de la pretensiones incoadas en la presente demanda. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demandada presentada por la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, en contra de las sociedades mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., INVERSIONES NODELFI, C.A., y al ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 3:14 p.m.
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.-