REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH12-S-2008-000248

PARTE ACTORA: ciudadana Franklin Antonio Silva Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.861.886.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Almida Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.147.

MOTIVO: Rectificación de partida (Perención de la Instancia)


-I-
Narración de los Hechos
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 28 de Mayo de 2008, por el ciudadano Franklin Antonio Silva Fuentes, parte actora en la presente causa, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital identificada con el N° 1.962, correspondiente al libro 3, año 1960, folio 485 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó la notificación del Ministerio Publico y el emplazamiento de cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, la parte actora consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario El Universal el día 03 de Agosto de 2009.
En fecha 19 de Marzo de 2010, este tribunal dictó auto instando al solicitante a gestionar la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se libre nueva boleta al Fiscal del Ministerio Publico, lo cual fue proveído por este tribunal en fecha 01 de Julio de 2010.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal °108 del Ministerio Publico.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, compareció el ciudadano Fiscal °108 del Ministerio Publicó y adujo que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud.
En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto instando al solicitante a consignar original del acta de nacimiento de la ciudadana Ana Cira Fuentes Barreto.

-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde que el tribunal dictó el auto de fecha 04 de Febrero del año 2011, en el cual se instó al solicitante a consignar original del acta de nacimiento de la ciudadana Ana Cira Fuentes Barreto, hasta la presente fecha
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
El Juez

Abg. Luís Rodolfo Herrera González
La Secretaria

Abg. María Gabriela Hernández Ruz


En esta misma fecha, siendo las 10:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Gabriela Hernández Ruz












Asunto: AH12-S-2008-000248
Asistente que realizó la actuación: LuisL