REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000063

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana Carmen Coromoto Rea, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.197.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.645.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano Wilfredo Amundarain Bonillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-14.274.156.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, por la ciudadana Carmen Coromoto Rea, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.333.197, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Wilfredo Amundarain Bonillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-14.274.156. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente acción de amparo y ordenó el emplazamiento del accionado. Asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En fecha 19 de junio de 2012, compareció la representación judicial del accionante ciudadano Plinio Angulo y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boleta de notificación dirigida al presunto agraviante, así como, al Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2012, se libró boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante así como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito judicial y dejó constancia de no haber practicado la notificación a la parte accionada.
En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación al Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2013, se recibió escrito presentado por el abogado JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y solicitó que se declarase terminado la presente acción de amparo, por cuanto la misma ha permanecido suspendida por seis (6) meses, ello por inactividad del accionante.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público tiene bien realizar las siguientes consideraciones:

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es de observar por este sentenciador que desde el inicio del presente procedimiento viene constituyéndose como requisito sine qua non para la admisión de la acción de Amparo Constitucional, el criterio de que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la vida de todo proceso.
Por cuanto se desprende de autos que no habiendo ninguna actuación por parte del accionante desde la diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2012, y por ende no constando en autos diligencia o escrito posterior alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a este sentenciador la pérdida del interés por parte del accionante.
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que es carga del accionante el impulso de la citación de su contraparte, y vista la inactividad procesal de la parte querellante a los efectos de impulsar la citación del querellado desde la fecha 19 de junio de 2012 hasta la presente, se desprende de tal inactividad el inminente desinterés procesal y en consecuencia la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
(Resaltado del Tribunal)


Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Es incomprensible por este sentenciador, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:

“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”
(Resaltado del Tribunal)


Ahora bien, es de observar por este sentenciador que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 4, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/JDM.-