REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000535
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 634.624.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FREDDY MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.521.583 y sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 508-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO VIRGILIO TERÁN GODOY: Abogado NÉSTOR QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.879.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.: Abogado ALAN CASTILLO y PEDRO CALVANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 72.874 y 19.252, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de mayo de 2011, por la representación judicial del ciudadano LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por indemnización de daños y perjuicios lucro cesante, daño emergente y daño moral al ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Habiéndose agotado las gestiones para la citación de los codemandados, tanto de forma personal como por carteles, y habiéndosele designado defensora judicial a los mismos a los fines de que se entendiera la citación de éstos, en fecha 11 de mayo de 2012, comparecieron los apoderados judiciales del LUIS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, y de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A. y se dieron por citados, a tal efecto consignaron instrumentos poder que acreditan su representación.
En fecha 14 de junio de 2012, los codemandados dieron contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente, las partes promovieron sus correspondientes medios de pruebas.
Por auto fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por las partes y resolvió la oposición a los mismos.
En fecha 22 de marzo de 2013, los codemandados consignaron sus respectivos escritos de informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cobro de una suma de dinero manifestando lo siguiente:
1. Que se dedicó durante más de diez (10) años a realizar el traslado de viajes y mudanzas con un vehículo de su propiedad.
2. Que en fecha 07 de diciembre de 2004, cuando se encontraba esperando el despacho de una mercancía, que en una primera oportunidad le entregaron en forma equivocada, en la sede de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., ubicada en Los Flores de Catia, Zona Industrial, cruce con segunda transversal, Parroquia Sucre, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, sufrió un accidente que le ocasionó la pérdida definitiva de la movilidad de sus miembros inferiores.
3. Que dicho accidente se originó cuando un trabajador de dicha sociedad mercantil de nombre VIRGILIO TERÁN GODOY, dejó caer sobre él unos tubos que trasladaba en un montacargas, el cual chocó con un saliente en el techo de dicho establecimiento.
4. Que en el lugar donde se le habría de despachar la referida mercancía, no había ninguna medida de seguridad, ni advertencia, aviso o señal de peligro o prohibición de paso.
5. Que los encargados de dicho establecimiento no le prestaron con prontitud los auxilios correspondientes, dejándolo tirado en dicho lugar, lo cual agravó sus lesiones, por cuanto decidieron esperar a que llegaran los bomberos.
6. Que en virtud de la tardanza en el socorro que recibió, por cuanto no fue operado dentro de las doce (12) horas siguientes al siniestro, quedó en estado paralítico permanente.
7. Que permaneció ocho (8) meses recluído en el Hospital Miguel Pérez de León.
8. Que ahora vive con su madre, quien es la que le presta la ayuda necesaria.
9. Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establecieron que el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, estaba en período de entrenamiento, no tenía ninguna experiencia, preparación o pericia técnica, ni licencia para conducir, desempeñaba el cargo de ayudante de almacén, no de montacargista, todo lo cual contribuyó a la ocurrencia del siniestro.
10. Que le quedó una lesión en los esfínteres, por lo tanto se orina y evacua sin control, en cualquier lugar y a la hora que sea.
11. Que interpuso una denuncia en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo posteriormente imputado por el Ministerio Público por la comisión del delito de lesiones gravísimas culposas.
12. Que la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., no le ha resarcido los daños materiales ni morales ocasionados por el siniestro ocurrido en el establecimiento de dicha sociedad mercantil y como consecuencia de la negligencia de uno de sus dependientes, a saber, el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY.
13. Que en virtud de la incapacidad que le ha sobrevenido ha sufrido de daños y perjuicios tanto físicos y económicos, los cuales afectan a su patrimonio, ya que quedó impedido para la actividad laboral que habitualmente desempeñaba.
14. Que dicho siniestro también le ha ocasionado daños morales, por cuanto antes del accidente tenía una excelente salud, una vida normal y familiar envidiable, próspera, cómoda y decente, siendo que ahora es visto con repudio y rechazo, primeramente por su esposa que le solicitó el divorcio, ya que no podía cumplir con las obligaciones matrimoniales, y por los vecinos del sector donde vive, esta impedido de tener relaciones sexuales, lo cual afecta su estima y le causa un profundo dolor, sufrimiento y angustia, lo cual lo ha envuelto en un estado depresivo.
15. Que el artículo 1.191 del Código Civil establece que los dueños de los establecimientos son responsables de los daños acaecidos por los dependientes de éstos.
16. Que por lo antes expuesto acuden por ante este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY y a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A. y por consiguiente pide sean condenados a lo siguiente: (i) a pagar la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000,00) por concepto de indemnización por los daños materiales y perjuicios, es decir, las lesiones corporales; (ii) la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000,00) por indemnización los daño moral; (iii) la cantidad de un millón doscientos mil bolívares por daño emergente los cuales comprende las siguientes cantidades: a) quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por el costo de los pasajes de transporte de ida y vuelta, tales como taxi, ambulancia, con motivo de la asistencia médica que ha tenido que recibir; b) trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales de abogado en los que ha incurrido para recibir asistencia legal concerniente a todo lo relacionado con el siniestro; y, c) cuatrocientos mil bolívares (BS. 400.000,00), por concepto de los gastos de asistencia médica, compra de medicinas; y, (iv) la cantidad de cinco millones doscientos dos mil bolívares (Bs. 5.202.000,00) por lucro cesante, que comprende: a) un millón quinientos treinta mil bolívares (Bs. 1.530.000,00) que corresponde a la utilidad que ha dejado de percibir desde el 07 de diciembre de 2004, fecha de la ocurrencia del accidente, hasta el 10 de abril de 2011, calculada de la siguiente manera, Bs. 750,00 que representa el promedio de la ganancia diaria multiplicado por 24 días hábiles de trabajo en un mes, lo que da un equivale a Bs. 18.000,00 mensual, multiplicado por 85 meses, que es el lapso señalado anteriormente; y, b) tres millones seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 3.672.000,00) que corresponde a la utilidad que no percibirá, teniendo en cuenta que tiene 63 años de edad y que podrá vivir hasta la edad de 80 años, por lo que serán en el período de 17 años que multiplicado por 12 meses, da como resultado un estimado de 204 meses a razón de Bs. 18.000,00.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la codemandada sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., manifestó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó, rechazó y contradijo, que el demandante se haya dedicado por más de diez (10) años mediante el uso de un vehículo de propiedad, al traslado y transporte de mercancías de clientes que compraban en su establecimiento comercial.
3. Negó, rechazó y contradijo, que el día 07 de diciembre de 2004, no existieran medidas de seguridad y advertencias acerca del tipo de actividad que se desarrolla en el establecimiento comercial.
4. Negó, rechazó y contradijo, que por sus órdenes el demandante haya permanecido tirado en el suelo del establecimiento comercial agonizando a la espera de los bomberos.
5. Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya quedado paralítico permanentemente por no haber sido operado ni atendido dentro de las doce (12) horas siguientes al accidente.
6. Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya tenido un excelente estado de salud, vida normal y familia envidiable, próspera, cómoda y decente.
7. Negó, rechazó y contradijo, que la esposa del demandante lo haya abandonado a causa del siniestro y que sus vecinos lo traten con lástima.
8. Negó, rechazó y contradijo, que tenga la cualidad de principal con respecto del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY.
9. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, se haya desempeñado con una actitud negligente e imprudente.
10. Que el demandante previamente instauró en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, una causa penal, la cual fue sobreseída.
11. Alegó la culpa de la víctima como hecho generador de los daños que sufrió la parte actora, por cuanto éste se encontraba en una zona de entrega, carga y descarga de materiales, la cual está prohibida a los clientes.
12. Negó, rechazó y contradijo, que deba pagarle indemnización alguna a la parte actora por concepto daños materiales y perjuicios en virtud de las lesiones corporales sufridas, por los daños morales derivados del siniestro, por daño emergente en virtud de los supuestos gastos en los que ha incurrido y por lucro cesante, en virtud del dinero que ha dejado de percibir por estar impedido de trabajar.
13. Que opone la defensa tipificada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, por cuanto, la parte actora acude ante este órgano judicial para demandar al ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, por vía principal, y a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A., en forma subsidiaria, que tiene su fundamento en una presunción iuris tantun establecida en el artículo 118 del código Penal, la cual se hace procedente cuando luego de ejercida una acción principal, ésta resulta nugatoria porque el perdidoso no está en posibilidad de dar cumplimiento a lo que fue condenado; y solidariamente, la cual tiene su fundamento en una presunción iuris et de iure del derecho civil, que implica el ejercicio simultáneo de ambas acciones, en razón de que cada uno de los obligados responde de manera independiente por la totalidad del contenido obligacional.
14. Que alega como defensa la culpa o hecho de la víctima domo generador del daño, tal como se desprende de la confesión espontánea del actor, cuando declaró que se dirigió al “…fondo del establecimiento…” a retirar la mercancía y que “…una vez en el fondo del referido establecimiento –en la zona de entrega, carga y descarga de materiales- (…) cuando venía de regreso en compañía de un trabajador de dicha ferretería (…)”, ocurrió el accidente.
15. Que dicha declaración se desprende que el accidente ocurrió en el área correspondiente a la carga y descarga de materiales, la cual está prohibida al público en general.
16. Que el demandante no observó la conducta de un buen padre de familia, por cuanto no actuó con sentido común al ingresar a un área restringida para él, la cual podría representar un riesgo para las personas ajenas al establecimiento y que desconocen la mecánica de trabajo que ahí se desarrolla.
17. Niega y rechaza la indemnización de lucro cesante que reclama el demandante, ya que el hecho de estar paralítico permanentemente, no le impide la realización de algún trabajo con el cual generar ingresos para sostener la vida, ya que el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, obliga a la Administración Pública y a la empresa privada a contratar personas con discapacidad permanente, por lo cual no cabe resarcimiento alguno. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
18. Niega y rechaza la indemnización por daño emergente que relama el demandante y que éste haya incurrido en gastos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en virtud del siniestro sufrido.
19. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el codemandado, ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, manifestó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo, la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Negó, rechazó y contradijo, que el demandante se haya dedicado por más de diez (10) años mediante el uso de un vehículo de su propiedad, al traslado y transporte de mercancías de clientes que compraban en el establecimiento comercial de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.
3. Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya quedado paralítico permanentemente por no haber sido operado ni atendido dentro de las doce (12) horas siguientes al accidente.
4. Negó, rechazó y contradijo, que se haya desempeñado con negligencia e imprudencia en su actuación frente al montacargas.
5. Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya tenido un excelente estado de salud, vida normal y una familia envidiable, próspera, cómoda y decente.
6. Negó, rechazó y contradijo, que la esposa del demandante lo haya abandonado a causa del siniestro y que sus vecinos lo traten con lástima.
7. Que el demandante no actuó como un buen padre de familia, por cuanto ingresó a una zona prohibida al público general.
8. Alegó la culpa de la víctima como hecho generador de los daños que sufrió la parte actora, por cuanto éste se encontraba en una zona de entrega, carga y descarga de materiales, la cual esta prohibida a los clientes.
9. Negó, rechazó y contradijo, que deba pagarle indemnización alguna a la parte actora por concepto daños materiales y perjuicios en virtud de las lesiones corporales sufridas, por los daños morales derivados del siniestro, por daño emergente en virtud de los supuestos gastos en los que ha incurrido y por lucro cesante en virtud del dinero que ha dejado de percibir, por estar impedido de trabajar.
10. Niega y rechaza la indemnización de lucro cesante que reclama el demandante, ya que el hecho de estar paralítico permanentemente, no le impide la realización de algún trabajo con el cual generar ingresos para sostener la vida, ya que el artículo 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, obliga a la Administración Pública y a la empresa privada a contratar personas con discapacidad permanente, por lo cual no cabe resarcimiento alguno.
11. Niega y rechaza la indemnización por daño emergente que relama el demandante y que éste haya incurrido en gastos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en virtud del siniestro sufrido.
12. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el Nº 31, Tomo 24, marcado “1”. Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas son una reproducción fotostática de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por consiguiente las considera fidedignas de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia fotostática del certificado de registro de vehículo Nº 2405311, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 25 de octubre de 1999, marcada “1.1”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento administrativo la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se declara.-
3. Doscientos cincuenta y tres (253) folios de copias certificadas expedidas en fecha 26 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, marcada “2”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza son una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
4. Copia certificada de ciento doce (112) folios útiles, que promovió como medios de pruebas la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, expedida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, marcado “3”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza son una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
5. Dictamen pericial Nº DIIOS.INF-038-04, de fecha 04 de enero de 2005, realizado por la División de Investigaciones de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, marcado “4”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
6. Copia certificada de la audiencia oral realizada en fecha 28 de octubre de 2009, ante Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “5”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza son una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
7. Copia certificada de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “6”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza son una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
8. Copias certificadas de la interposición de excepciones por la sociedad mercantil Materiales de Construcción Tenepal, C.A., ante el Juzgado Vigésimo Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de lesiones gravísimas en contra del ciudadano Luís Eduardo Monsalve Pérez, marcadas “8”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza son una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
9. Promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se señalan: a) Dider Antonio Ramírez Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.506; b) Juan Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.915; c) Juan Carlos Londoño Berrio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.667. Al respecto, el Tribunal observa que dichos medios probatorios no fueron evacuados en su oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente, se hace constar que no hay elementos susceptibles de valoración. Así se declara.-
De la valoración de las pruebas de la parte actora se logró demostrar en el juicio lo siguiente: i) que es propietario de un vehículo de un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo C10, Año 1980, Color VERDE, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Uso CARGA, Placa 14RNAD, Serial de Carrocería CCD14AV212413, Serial de Motor K1116DTW; ii) que interpuso en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; iii) que la referida denuncia derivó en una acusación penal por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, la cual fue sobreseída por el Tribunal Penal que conoció de la mencionada causa; iv) que el demandante sufrió un accidente mientras estaba en el establecimiento de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A., “…originado por el impacto de un paquete de tubos metálicos contra una estructura metálica, en el momento que eran transportados, previamente elevados por un vehículo montacargas, ocasionando la caída de uno de esos paquetes e impactar (sic) en el dorso al ciudadano Luis E. Monsalve P. en el momento que este se desplazaba por la zona de almacén de despacho.”; v) que el informe Nro. 467-05, de fecha 21 de abril de 2005, practicado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la parte actora indica que tiene una discapacidad denominada PARAPLEJIA FLACIDA-LESIÓN MEDULAR ASIA A NN SENSITIVO D12 FRACTURA L2 CON UN PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DEL SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%); vi) que el informe Nro. 16612-05, de fecha 19 de enero de 2006, practicado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la parte actora indica que tiene perdida definitiva de la movilidad de miembros inferiores.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Dictamen pericial Nº DIIOS.INF-038-04, de fecha 04 de enero de 2005, realizado por la División de Investigaciones de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
2. Inspección ocular Nº 1086, de fecha 23 de noviembre de 2005, realizada por los funcionarios Víctor Gallardo y Luis Paredes, adscritos a la Subdelegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-
3. Prueba de Informes dirigida al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativa al expediente Nº 26J-440-09, contentivo de la causa incoada por Luis Eduardo Monsalve Pérez en contra del ciudadano Virgilio Terán Godoy. Al respecto, el Tribunal observa que dichos medios probatorios no fueron evacuados en su oportunidad procesal correspondiente, asimismo, se observa que sus resultas no constan en autos, en consecuencia, se deja constancia que no hay elementos susceptibles de valoración. Así se declara.-
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se señalan: a) Dider Antonio Ramírez Sepulveda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.506; y, b) Juan Carlos Londoño Berrio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.040.667. Al respecto, el Tribunal observa que dichos medios probatorios no fueron evacuados en su oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente, se hace constar que no hay elementos susceptibles de valoración. Así se declara.-
5. Inspección Técnica Nº 383, de fecha 12 de abril de 2007, practicada por los funcionarios Miguel Borrego, Llasmaris Mesa y Jaleidy Jaramillo, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza son una reproducción fotostática de un documento administrativo, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
6. Inspección Técnica Nº 409, practicada por los funcionarios Ángela Contreras, Wilmer Molina y Ender Padrón, adscritos a la División Nacional contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza son una reproducción fotostática de un documento administrativo, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
De la valoración de las pruebas de los codemandados se logró demostrar en el juicio lo siguiente: i) que de la Inspección Ocular Nro. 1086, realizada el 23 de noviembre de 2005, por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Paraíso, la cual consta a las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que en el establecimiento de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A., “…presenta anuncios de advertencia de carga para prevenir accidentes, de la misma manera en sentido sur de aprecia un galpón con anuncio donde se lee Peligro No Pase, Montacargas en Movimiento, de la misma manera otro donde se lee No Pase si no es empleado, el área en cuestión está destinada para depósito con gran cantidad de materiales…”; ii) que de la Inspección Técnica Nro. 409, realizada el 18 de enero de 2008, por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional contra el robo y Hurto de Vehículos Automotores, la cual consta a las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que en el establecimiento de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A., “…posee un aviso donde se lee “NO PASE PELIGRO MONTACARGAS EN MOVIMIENTO”.
-IV-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En cuanto a la defensa tipificada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, por cuanto, la parte actora acude ante este órgano judicial para demandar al ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, por vía principal, y a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A., en forma subsidiaria, que tiene su fundamento en una presunción iuris tantun establecida en el artículo 118 del Código Penal, la cual se hace procedente cuando luego de ejercida una acción principal, ésta resulta nugatoria porque el perdidoso no está en posibilidad de dar cumplimiento a lo que fue condenado; y solidariamente, la cual tiene su fundamento en una presunción iuris et de iure del derecho civil, que implica el ejercicio simultáneo de ambas acciones, en razón de que cada uno de los obligados responde de manera independiente por la totalidad del contenido obligacional, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.
…(omissis)…
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Al respecto, este juzgador considera conveniente definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.
Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:
“Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”
Otro autor, Enrique Vescovi, nos dice al respecto:
“La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.”
Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción mediante la cual pretende una indemnización por daños y perjuicios, por lucro cesante, por daño emergente y por daño moral, en virtud de las lesiones corporales de la que fue víctima y que aparentemente fueron ocasionadas por el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, mientras se desempeñaba como dependiente de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., por consiguiente demanda al primero como obligado principal y a la segunda de forma subsidiaria y solidariamente.
En relación a esto, y atendiendo a que a la imposibilidad de la ley de admitir la presente acción el referido profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:
“También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En estos casos, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho.
Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.
La demandada, señaló en su escrito de contestación lo siguiente:
“Que subsidiariedad y solidaridad como conceptos referidos a la acción de responsabilidad, no pueden coexistir de manera simultánea. El primero =la subsidiariedad-, se hace procedente cuando cuando luego de ejercida una acción principal, ésta resulta nugatoria porque el perdidoso no está en posibilidad de dar cumplimiento a lo que le fue condenado; la solidaridad implica el ejercicio simultáneo de ambas acciones, en razón de que cada uno de los obligados responde, de manera independiente, por la totalidad del contenido obligacional.
Que como materia de acciones que pretende el resarcimiento de daños derivados de ehcos ilícitos los conceptos de subsidiariedad y solidaridad no son susceptibles de coexistir, no le es dado al actor demandar a nuestra representada DE MANERA SUBSIDIARIA PERO SOLIDARIAMENTE.
Que siendo dos caminos opuestos, el actor ha debido elegir uno de ellos: no puede pretender recorrer ambas vías de manera simultánea porque ello está prohibido por la ley. El actor no puede subir para abajo, que es lo que está pretendiendo”
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, en los cuales el actor fundamentó la presente acción:
“Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.191 Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
Este tribunal observa, que efectivamente del libelo de la demanda se desprende que la pretensión contenida en la presente acción se circunscribe que se condene a la demanda a pagar los daños y perjuicios, el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral derivados de un hecho ilícito.
De las normas anteriores, se evidencia que es posible demandar judicialmente a los dueños, principales o directores por los daños causados por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, lo que a juicio de este juzgador no existe ninguna disposición legal, que expresamente prohíba la presente acción y como lo ha establecido nuestra doctrina, no puede prosperar la defensa de fondo, referente a la prohibición de la ley de admitir la misma, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.
De lo expuesto se concluye que es improcedente la deensa de fondo a que se refiere el ordinal 11° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la defensa de fondo correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la defensa de fondo es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la defensa de fondo declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).”
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO
Para poder decidir en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente y, (iii) la relación de causalidad; recordando en todo momento que se demanda la indemnización de daños y perjuicios causados en virtud de la responsabilidad civil objetiva de la demandada.
Con respecto al primero de éstos, es decir, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, “Curso de obligaciones”, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Es claro en el presente caso que el demandante ha sufrido un daño considerable que le produjo la pérdida de capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%) y una pérdida definitiva de la movilidad de sus miembros inferiores, producto de una lesión medular ocasionada por la caída de un paquete de tubos metálicos que impactó en su dorso, en el momento en que se desplazaba por la zona de almacén del establecimiento de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., a consecuencia, del impacto de dichos tubos cuando éstos eran transportados en un montacargas por el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY.
Sin embargo, en relación con el segundo de estos requisitos, es decir la culpa del agente, es necesario recordar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y, en el presente caso, éste sustentó su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, aduciendo que los codemandados son responsables de los daños que sufrió, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
“Artículo 1.191 Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”
“Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
“Artículo 1.273 Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
En este sentido, y a los fines de determinar si existe culpa de la demandada respecto de los daños sufridos por el demandante, este juzgador considera necesario analizar el tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente y el daño causado a la víctima. Si bien es cierto que la parte actora se vio gravemente afectada por el accidente acaecido en el establecimiento de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., como consecuencia del impacto de un paquete de tubos en su dorso, cuando éstos eran transportados en un montacargas por el ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, esta relación de causalidad se ve desvirtuada por la verificación de los supuestos de responsabilidad por cosas consagrado en el artículo 1194 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.189 Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.”
“Artículo 1193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”
De lo anterior, se evidencia que si el daño se ha producido por un hecho o falta de la víctima la obligación de reparación disminuirá o se suprimirá por completo.
Ahora bien, es de precisar que los codemandados se excepcionaron de toda responsabilidad alegando que el accidente en el cual el demandante sufrió los daños cuyo resarcimiento reclama, se produjo en un área de carga y descarga de materiales en el establecimiento de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., la cual le está prohibida a quienes no laboran en dicha empresa y donde hay colocados diversos avisos de advertencias a los cuales el actor hizo caso omiso, sin haber prestado la diligencia de un buen padre de familía, por lo que se encuentra incursa en los supuestos de los artículos 1.189 y 1.193 del Código Civil antes citados.
Así las cosas, del material probatorio aportado en autos, se determinó que en el establecimiento de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL C.A., hay anuncios de advertencia de para prevenir accidentes, tales como “NO PASE PELIGRO MONTACARGAS EN MOVIMIENTO”, “NO PASE SIN NO ES EMPLEADO” y que el área donde ocurrió el accidente está destinada para depósito, carga y descarga de gran cantidad materiales, por consiguiente, no puede considerar este Juzgador que el daño acaecido a la parte actora se deba a causas imputables a los codemandados. En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., y del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, y por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño patrimonial que sufrió el demandante en este caso. Así se decide.
Sin embargo, a pesar de haberse verificado la ocurrencia de ciertas lesiones físicas sobre la persona del demandante, considera este Juzgador que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar, ciertamente, la culpa del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, codemandado en la presente causa, en la producción del daño constituido. Una vez desvirtuado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil –la relación de causalidad-, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse respecto de cualquier tipo de culpa por parte del referido codemandado y por consiguiente, la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., ni ninguna otra de las defensas o excepciones que opusiera la parte demandada frente a los alegatos de la parte actora.
Este Juzgador debe hacer constar que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
5. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
Adicional a lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:
“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).
Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:
“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).
Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que constituye un derecho fundamental de los litisconsortes demandados.
Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:
“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”
En este proceso judicial se observa que el actor afirma que sufrió un daño en virtud de la culpa del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY y la responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., siendo que la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de tal afirmación de hecho, obviamente recae en cabeza del accionante, y así se establece.
La traducción de lo anterior, implica que la parte accionante tenga la carga de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que el orden constitucional garantiza a los demandados, es decir, que la actividad probatoria del demandante debía ser eficiente para demostrar la culpa del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, así como su condición de dependiente de este último respecto de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., para que resultara procedente la responsabilidad objetiva de esta última.
Ahora bien, luego de la valoración del material probatorio adquirido por este proceso, se observa que no resultó plenamente demostrada la culpa del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, respecto del accidente que causó el daño sufrido por la parte demandante.
Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar que los daños sufridos, supuestamente provienen de la imprudencia y negligencia del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY, en la observancia de sus deberes como dependiente de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A., la parte actora no aportó al expediente de la causa elementos que permitieran determinar la culpa de los codemandados, tampoco probó que no hubieran avisos de advertencia que restringían el paso a las personas ajenas al lugar de la ocurrencia del siniestro. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal de los autores Govea & Bernardoni, recopilado en el tratado “Las Respuestas del Supremo (T.S.J), sobre la constitución Venezolana de 1999, 250 Preguntas y sus Respuestas, colección de Manuales Micromega, el cual cita en su página 147 lo siguiente:
“La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.”
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral intentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY y de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A. Así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de la inadmisibilidad de la demanda que fuere planteada por la codemandada sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A. en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral intentada por el ciudadano LUÍS EDUARDO MONSALVE PÉREZ, en contra del ciudadano VIRGILIO TERÁN GODOY y de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TENEPAL, C.A.
En virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay condena en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:42 a.m.-
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo.-
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