REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000411
PARTE ACTORA: CARMEN ARROYO VILLEGAS, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.489.161; abogada, actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.880.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DEL NOBLETTO D´AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.350.772.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.930.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONIALES.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, en fecha 17 de abril de 2012, mediante la cual demanda por intimación de honorarios de abogado al ciudadano ANTONIO DEL NOBLETTO D´AGOSTINO. Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 31 de abril de 2012, este juzgado libró la correspondiente compulsa de intimación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha en fecha 14 de junio de 2012, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la intimación del demandado, siendo que el mismo no se encontraba para el momento, dicho alguacil consignó en autos la respectiva compulsa y su recibo sin firmar.
En fecha 22 de junio de 2012, este juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada. Sin embargo, en fecha 10 de julio de 2012, dicha parte se dio por citada en el presente proceso. Así, en fecha 12 de julio de 2012, el demandado presentó escrito de contestación de la demanda, durante el correspondiente acto para tal fin.
En fecha 13 de julio de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la parte actora presentó escrito que denominó oposición a la contestación y escrito de promoción de pruebas. Al respecto, este sentenciador en fecha 18 de julio de 2012, providenció los escritos de pruebas presentados por las partes. Posteriormente, la parte demandada apeló de dicha decisión en fecha 20 de julio de 2012, y en fecha 23 de julio de 2012, se oyó la apelación ejercida.
En fecha 23 de julio de 2012, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, por la no comparecencia de ninguna de las partes. En tal virtud, la parte actora solicitó una nueva oportunidad para tal fin, lo cual fue negado en fecha 27 de julio de 2012.
En fecha 5 de diciembre de 2012, fueron recibidas las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Parques.
En fecha 11 de enero de 2013, fueron recibidas las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, en la cual se evidenció que en fecha 31 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación, y confirmó el auto apelado.
Vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Juzgado procede a tal fin, atendiendo a las siguientes consideraciones.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que durante catorce (14) años ha sido representante legal del demandado, en lo que respecta al expediente No. 631-01-54-0004, cursante en la Dirección de Parques Nacionales, dependencia del Instituto Nacional de Parques, defendiendo sus intereses patrimoniales concernientes a un lote de terreno ubicado entre los kilómetros 12 y 13 de la carretera Barquisimeto-Quibor, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, en virtud de una expropiación realizada sobre dicho inmueble.
2. Que el demandado se ha negado en todo momento a cumplir con su compromiso de pagarle sus honorarios profesionales.
3. Pretende el pago de los honorarios causados por las actuaciones extrajudiciales pertenecientes al expediente No. 631-01-54-0004, del Instituto Nacional de Parques, correspondiente a la expropiación del terreno anteriormente discriminado.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que canceló oportunamente los honorarios profesionales ya que mantenían muy buenas relaciones personales.
2. Que fue propietaria de un inmueble expropiado por el Estado. Por lo tanto, contrató los servicios de la parte actora, a los fines de que ésta lograra obtener el pago de la indemnización por concepto de expropiación. Asimismo, se pactó la entrega del veinte por ciento (20%) del precio (sic), a la parte actora. Adicionalmente, se pactó la entrega del cincuenta por ciento (50%) del monto de la venta o la indemnización, siempre y cuando se lograra el pago de la misma.
3. Que existen tres (3) contratos, en los cuales se acordó que habría pago de honorarios si la abogada intimante lograba el pago de la indemnización por causa de expropiación, lo cual no ha sido conseguido.
4. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de demanda.
5. Que la abogada intenta lucrarse con el presente proceso, toda vez que ha intimado sus honorarios de manera exorbitante.
6. No se acogió al derecho de retasa, por cuanto suscribió contratos de servicios de abogado con la parte actora.
7. Que siendo que la parte actora no consiguió el pago del precio del inmueble por concepto de expropiación, de conformidad con el contrato, el demandado no esta en la obligación de pagar honorarios profesionales.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia fotostática de poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Distrito Federal, bajo el No. 50, Tomo. 61. otorgado por el ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D´AGOSTINO, a la ciudadana CARMEN ARROYO. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Legajo de cartas misivas dirigidas al Instituto Nacional de Parques, a los fines de que tramitara lo conducente respecto de la expropiación cuya gestión presuntamente ha causado lo honorarios que aquí se intiman. Ahora bien, este sentenciador valora dichas cartas misivas de la siguiente manera:
o De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las que poseen estampa de sello húmedo en copia fotostática u original, dejando constancia de que únicamente queda demostrada la recepción de dichos documentos.
o Niega el valor probatorio de las cartas misivas en copia fotostática que no poseen estampa de sello del Instituto Nacional de Parques, por no constituir el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Legajo de oficios e informes en copia fotostática y originales emitidos por el Instituto Nacional de Parques, respecto del caso cuyo derecho a cobro se ventila en el presente juicio. Al respecto este sentenciador valora dichos instrumentos de la siguiente manera:
o Los producidos en original: de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de su carácter de documentos administrativos.
o Los producidos en copia fotostática: de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de instrumentos fidedignos de documentos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia fotostática de cartas misivas: Emitida por ANTONIO DEL NIBLETO D´AGOSTINO, a la ciudadana CARMEN ARROYO, (folio 20). Al respecto este juzgado niega el valor de dicho instrumento, por cuanto no constituye el tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite producir en copia fotostática.
• Copia fotostática de carta suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ, y dirigida a la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Parques, recibida por dicho ente en fecha 1º de agosto de 2000. Al respecto, sin bien es cierto que la recepción de dicho documento goza de valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que el mismo se encuentra suscrito por un tercero ajeno a la presente controversia. Por lo tanto, dicha probanza debió ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se ha verificado en autos. En consecuencia, este sentenciador niega el valor probatorio de dicha probanza.
• Copia fotostática de título de propiedad sobre el lote de terreno ubicado frente a la autopista Barquisimeto-Quibor, entre los kilómetros 11 y 12, Estado Lara, perteneciente a ALEJANDRO ANTONIO GUTIERREZ, CARLOS LUIS HERNANDEZ y ADOLFO NAVARRO, protocolizado en fecha 16 de octubre de 2000, bajo el No. 18, Tomo. 2. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de un documento público registral.
• Original de informe suscrito por las partes del presente juicio. Este Juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento privado suscrito por las partes.
• Carta suscrita por la ciudadana CARMEN ARROYO, en fecha 4 de octubre de 2004, dirigida al Instituto Nacional de Parques, sin sello húmedo en señal de recepción. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.378 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la máxima de que nadie puede constituir un medio de prueba en su favor.
• Copia fotostática de planilla de avalúo cursante al folio setenta y cinco (75) del presente expediente. Al respecto este juzgado niega el valor de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite producir en copia fotostática.
• Original de mandato proferido por el ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D AGOSTINO, a la ciudadana CARMEN ARROYO, mediante el cual se pacta la obtención de la suma establecida en avalúo por el terreno objeto de la expropiación, sin la cual la ciudadana CARMEN ARROYO, no tendría derecho a percibir honorarios profesionales por sus gestiones relacionadas al caso. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el No. 20, Tomo 3. Al respecto, este sentenciador, otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Gaceta Oficial No. 34.522, de fecha 2 de agosto de 1990, en la cual se declara monumento natural el lote de terreno objeto de la expropiación en referencia. Al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por fidedigno salvo prueba en contrario.
• Original de título de propiedad de un conjunto inmobiliario, dentro del edificio Edilart, ubicado al final de la avenida Francisco Pimentel de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, contentivo de una compraventa efectuada por el ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D´AGOSTINO, a los ciudadanos VICENZO CALIFANO y PIETRO DE LISA ABBRUZZESE, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio libertador del Distrito Federal, bajo el No. 4, Tomo. 16, Protocolo Primero, en fecha 1º de septiembre de 1992. Al respecto este sentenciado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Original de documento denominado Estudio Valorativo Lote de Terreno Posesión el Zamuro cursante desde el folio ciento cincuenta y dos (152), hasta el folio doscientos ochenta y uno (281), ambos inclusive. Ahora bien, de una revisión de dicho documento no se evidencia estampa de sello o rúbrica que haga presumir su autoría. De tal manera que, dicha probanza constituye un documento anónimo, carácter que se encuentra prohibido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento por carecer de firma o estampa de sello que haga presumir su autoría, lo cual contraviene el artículo 1.368 del Código Civil, el cual preceptúa dicho requisito como elemento necesario para su efectividad probatoria.
• Copia certificada de partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ANTONIO DEL NIBLETTO D´AGOSTINO y CARMEN CRISTINA HURTADO HANDS. Dicho documento fue protocolizado ante Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 50, Tomo. 8, Protocolo Primero, en fecha 22 de mayo de 1981. Al respecto este sentenciador otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Copia certificada de título de propiedad a favor del ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D´AGOSTINO, respecto de un apartamento distinguido con el alfanumérico 3-A, ubicado en las Residencias Villa Mar, Parroquia Caraballeda, Distrito Capital, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas de Distrito Federal, en fecha 8 de mayo de 1992, bajo el No. 29, Tomo 6. Al respecto este sentenciador otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.
• Prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que suministrara copia certificada del documento autenticado en dicha oficina en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el No. 65, Tomo 18. Al respecto fue recibida resultas de dicha probanza en fecha 17 de septiembre de 2012, anexándose copia certificada de dicho documento, el cual este sentenciador valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Parques, a los fines de que remitan copia certificada del expediente No. 631-01-54-0004. Al respecto, fueron recibidas resultas de dicha probanza en fecha 7 de diciembre de 2012, mediante las cuales dicho ente anexó las copias requeridas. Este sentenciador le otorga valor probatorio a la información suministrada por dicho ente del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se otorga valor probatorio a las copias certificadas anexadas a la prueba de informes de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de convenio de honorarios profesionales suscrito por el ciudadano ANTONIO DEL NIBLETO D´AGOSTINO, con los ciudadanos ANA MARIA CASTILLO MEDINA, EDGAR ENRIQUE DRAYER COLMENARES y CARMEN ARROYO VILLEGAS, mediante el cual se pactó el pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, sólo si el Instituto Nacional de Parques pagase la cantidad avaluada o comprase el terreno expropiado, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días hábiles. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de junio de 2009, bajo el No. 37, tomo 26. Al respecto este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Copia certificada de convenio de honorarios profesionales suscrito por el ciudadano ANTONIO DEL NIBLETO D´AGOSTINO, con la ciudadana CARMEN ARROYO VILLEGAS, mediante el cual se pactó el pago del veinte por ciento (20%) del monto de la venta o indemnización por causa de expropiación, a dicha ciudadana por concepto de honorarios profesionales. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el No. 14, tomo 19. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Copia certificada de convenio de honorarios profesionales suscrito por el ciudadano ANTONIO DEL NIBLETO D´AGOSTINO, con los ciudadanos SERVANDO JOSE LUGO, JOSE GREGORIO JIMENEZ, DANIEL QUINTINO IGLESIAS, FRANCISCO VALBUENA, GERMAN ROMERO GONZALEZ y CARMEN ARROYO, mediante el cual se pactó el pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, sólo si el Instituto Nacional de Parques pagase la cantidad avaluada o comprase el terreno expropiado, en un plazo de sesenta (60) días hábiles. Dicho documento fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2011, bajo el No. 20, tomo 3. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.
• Impresiones a color de mensajes de texto cursantes desde el folio trescientos ochenta y uno (381) hasta el trescientos ochenta y tres (383) ambos inclusive. Este sentenciador observa que dichos instrumentos carecen de estampa de sello o rúbrica que haga presumir su autoría, constituyéndose en instrumentos anónimos, carácter que se encuentra prohibido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en virtud de lo anterior dicha probanza se encuentra en contravención de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este sentenciador niega su valor probatorio.
• Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO D´AGOSTINO. Este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática fidedigna de una instrumento administrativo.
• Facturas distinguidas con los Nos. 0515 y 0188, emitidas por la sociedad civil CARMEN NELLIE ARROYO VILLEGAS ABOGADO, en favor del ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO, por concepto de pago de gastos por avalúo, por las cantidades de Bs.F. 3.000,00 y Bs.F. 5.000,00, respectivamente. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron tácitamente reconocidos en el presente juicio.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
La pretensión que compone la presente demanda se circunscribe al pago de los honorarios profesionales de abogado presuntamente originados por actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte actora ante el Instituto Nacional de Parques, con el objeto de lograr el pago de una indemnización correspondiente a un expropiación por causa de utilidad pública, verificada sobre un lote de terreno propiedad del demandado. En contraste, el demandado argumentó que no posee la obligación de pagar ninguna cantidad de dinero por tal concepto. Lo anterior, en virtud de un contrato de honorarios profesionales mediante el cual el demandado se obligó a pagar determinada suma por concepto de honorarios profesionales, sólo si se lograba el pago de la indemnización en referencia, o la compra del terreno en el plazo pactado, lo cual no se realizó.
Ahora bien, el asidero jurídico de la pretensión deducida se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Con respecto a la reclamación de honorarios profesionales cuando entre las partes media una relación contractual, este sentenciador tiene a bien citar a título ilustrativo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (caso José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez), la cual en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de un contrato se servicio profesionales de abogado, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales extracontractuales (por ser previos a todo juicio). En ese sentido, esta Sala precisa, tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
Quizás lo que ha determinado la elaboración de la doctrina señalada es el empleo de la frase consignada en el artículo 22 de la Ley, que dice: Cuando exista “inconformidad” entre el abogado y su cliente sobre el monto de honorarios extrajudiciales, se seguirá el juicio breve, por dar idea dicha frase de que sólo pueden cobrarse, observándose los trámites de este juicio, los honorarios extrajudiciales contractuales, cuyo monto es discutido, mientras que la discusión sobre el derecho a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato, queda excluida de dicho juicio, Pero esta interpretación es equivocada por ser inconcebible que el Legislador hubiera tenido el propósito, al usar la frase consignada en el dicho art. 22, de someter a los trámites del juicio breve solamente la discusión por el cobro de los honorarios extrajudiciales en cuyo monto haya inconformidad entre el abogado y su cliente y dejar afuera la discusión sobre la eficacia del contrato, o sea, lo que recae sobre el derecho a cobrarlo. Lo correcto es pensar que por no aparecer dato alguno en el dicho precepto que excluya expresamente de los trámites del juicio breve la discusión del derecho al cobro de los honorarios extrajudiciales, o sea, de la eficacia del contrato que les dio origen, deben entenderse que con la interpretación que ahora se le da quedó plasmada la intención del Legislador de facilitar al abogado el cobro de sus honorarios profesionales al remitir esa discusión a los expeditos trámites del juicio breve, en vez de remitirla a los más difíciles y onerosos del juicio ordinario.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el art. 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.
Por lo demás aun en el supuesto de que no existiere señalado en el art. 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de los honorarios extrajudiciales resultantes de contrato previo, tampoco pudo el Reglamento de dicha Ley, en su art. 23, someterlo al juicio ordinario ni aun con la justificación de reafirmar el art 234 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dado su objeto tal reafirmación no le corresponde hacerla al Poder Ejecutivo, sino a quien en la compete fijar el procedimiento a seguirse es al Poder Judicial en la oportunidad en que el Juez decide el caso concreto en que se le presente su discusión [ver el contenido de la sentencia en la Gaceta Forense N° 108, Volumen I, Tercera Etapa, Páginas 37 y siguientes] .
De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala).
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.
Por lo tanto, esta Sala destaca que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, anuló el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que fueron pactados previamente a través de un contrato por uno de los abogados accionantes y la ciudadana Eloísa de las Mercedes González, por lo que, aun cuando el Tribunal a quo obvió notificar a ésta última, sería inútil reponer la causa al estado de que se notifique a todas las partes para que se celebre la audiencia constitucional, toda vez que la consecuencia del amparo constitucional sería la misma: ordenar que el juicio primigenio, de estimación e intimación de honorarios, se celebre ante un Tribunal con competencia en lo civil, máxime cuando la competencia por la materia es de orden público, como lo ordenó la sentencia apelada.”
Ahora bien, una vez desarrollado el procedimiento a seguir en el presente caso, a los fines de dilucidar el controvertido surgido en relación al derecho al cobro de honorarios de abogado por la parte actora, llama la atención de este sentenciador el contrato de honorarios de abogado autenticado en fecha 12 de enero de 2011. Dicho contrato constituye el último de una serie de acuerdos mediante los cuales el demandado se comprometía con sus apoderados a pagar sus correspondientes honorarios profesionales de abogado, los cuales serían deducidos de una eventual indemnización o compra del inmueble por parte del Estado. Según dicho acuerdo el derecho al cobro de los honorarios de abogado está indisolublemente vinculado a la obtención de dicha indemnización, ya que se establece como conditio sine qua non que el Instituto Nacional de Parques pague la indemnización por expropiación o el Estado compre el terreno, para que de la venta o del monto de la indemnización sea deducido el porcentaje correspondiente a los honorarios profesionales de abogado.
En virtud de lo anterior, debe determinar este sentenciador si lo anterior constituye “pacto de cuota litis”, prohibido en el artículo 1.482 del Código Civil, el cual textualmente transcrito se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
(…)
5°. Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Ofíciales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte. Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen. Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De lo anterior se desprende la prohibición legal de efectuar pactos sobre lo perteneciente a las causas a las cuales los abogados prestan su ministerio. En ese sentido, este sentenciador observa que la locución “causas” se refiere a lo comprendido en litigio o juicio contencioso, o sea, dicha norma prohíbe hacer pactos sobre las cosas objeto de lo litigado. Siendo que los honorarios reclamados en el presente caso han sido presuntamente causados por actuaciones extrajudiciales, el mismo no se subsume en el supuesto de hecho de la norma supra transcrita, y en consecuencia, no se evidencia que el contrato bajo estudio constituya violación a la prohibición establecida en el ordinal 5º del artículo 1.482 del Código Civil.
Luego de dirimido lo anterior, este sentenciador considera pertinente transcribir el contrato de marras, el cual se lee al tenor siguiente:
“(…).Por medio del presente documento declaro que dicho terreno ha sido valorado en (Bs.F. 53.350.488,86)… por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables (INPARQUES), solo si, en caso de que se me pague la cantidad que me adeuda INPARQUES, por concepto de expropiación de mi terreno antes señalado; y se logre el pago por parte de INPARQUES, la cantidad antes señalado (sic), al ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO Y A LA SRA CARMEN CRISTINA HURTADO HANDAS, antes identificado (sic) le toca la cantidad de …(Bs.F. 27.350.488,86) y el resto será repartido de la siguiente forma por Honorarios Profesionales: (…) la ciudadana CARMEN N. ARROYO V… la cantidad de… (Bs.F. 12.000.000,00) comprometiéndome a cancelar en al mismo acto que se me cancele, el ente INPARQUES adscrito al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables u otro ente del estado (sic), los cheques, comprometiéndome a trasladarme con los ciudadanos antes mencionados al banco respectivo, para realizar los cheques por los montos antes referido (sic) quedando establecido que al ciudadano ANTONIO DEL NIBLETTO, pagará como a el (sic) se le alla (sic) cancelado, ósea (sic) si pagan por parte el SR ANTONIO DEL NIBLETTO pagará por parte a cada uno de los ciudadanos antes mencionado (sic), para realizar los cheques por los montos antes referidos (sic) ahora bien es requisito si (sic) qua (sic) non (sic) para que yo ANTONIO DEL NIBLETTO D´AGOSTINO, antes mencionado en mi propio nombre y en nombre de CARMEN CRISTINA HURTADO HANDS, pague dichas cantidades que el ejecutivo nacional (sic) a través del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), adscrito al Ministerio de Ambiente y recursos renovables, o cualquier ente me pague… (Bs.F. 53.350.488,86), como pago final de mi propiedad antes mencionada, una oferta razonable y aceptada por mi, el plazo para que los ciudadanos antes mencionado (sic), tramite el pago de mi terreno antes señalado, es por el lapso de dos (2) meses ósea (sic), 60 días hábiles contados a partir de la firma del presente documento en la notaria (sic) respectiva. Ahora bien, si el lapso antes indicado los ciudadanos, no lograse el pago no tendré nada que pagarle. Como antes lo indique para (sic) se generen los honorarios que el presente documento (sic) es necesario que el prenombrado (sic) el estado (sic) venezolano adquiera ya identificada propiedad.”
En el contexto del acuerdo de servicios profesionales precedentemente transcrito, se observa que la finalidad de dicho acuerdo era la obtención de la indemnización por parte del Estado por causa de expropiación del inmueble anteriormente indicado. A los fines de obtener el pago de los honorarios pactados, las gestiones dirigidas a obtener dicha indemnización o precio de venta debían ser satisfactorias, toda vez que los honorarios serían extraídos del correspondiente monto indemnizatorio o del precio de la venta. Así pues, de la lectura del acervo probatorio presentado en autos se observan numerosas diligencias y gestiones extrajudiciales ante el Instituto Nacional de Parques, a los fines de obtener la indemnización correspondiente. Sin embargo, no se evidencia documentación alguna que pruebe el pago por parte del Estado de alguna indemnización al ciudadano ANTONIO DEL NIBLETO D´AGOSTINO, en su condición de propietario del inmueble expropiado, ni tampoco que se haya verificado venta alguna del mismo.
Así las cosas, este sentenciador observa que la negativa por parte del demandado respecto del pago de las cantidades pretendidas por la abogada intimante se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual textualmente transcrito se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
De la anterior lectura se desprende el asidero legal para la excepción de contrato no cumplido, la cual el profesor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, definió de la siguiente manera:
“La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.”
Lo anterior encuentra fundamento en el hecho de que las reclamaciones efectuadas por la parte actora, por concepto de honorarios profesionales de abogado se encuentran previamente pactadas en un contrato bilateral en el cual el demandado se comprometía a pagar a la parte actora, una cuota-parte de la indemnización por expropiación o precio de venta, que la abogada intimante se obligó a obtener mediante gestiones extrajudiciales.
Así pues, este sentenciador observa que en el caso bajo analizas nos encontramos en presencia de una cuestio juris, constituida por una excepción non adimpleti contractus, la cual no ha sido alegada por las partes. Sin embargo, por aplicación del principio iura novit curia, el Juez está en la obligación de aplicar objetivamente el derecho, aunque no lo hayan alegado las partes. Así se ha establecido en diversos fallos de nuestra casación, entre los que podrían citarse los siguientes:
• En sentencia de fecha 07 de abril de 1992, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reseñada en la colección de jurisprudencia de Oscar Pierre Tapia, Tomo 4 del año 1992, página Nº 144, se estableció:
“(...) Es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
• En sentencia de fecha 28 de septiembre de 1989, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reseñada en Gaceta Forense Nº 145, Volumen III, páginas 2068-2069, se estableció:
“(...) la litis está trabada en el libelo y su contestación tanto en los sujetos (activo y pasivo) como en las pretensiones de las partes. Este principio, lógico y rígido, tiene, no obstante, que armonizarse con otro de gran importancia y también ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte y es el llamado iura novit curia, según el cual el Juez está limitado, en los hechos, a lo que le suministren las partes, pero en cuanto al derecho que se presume conocido por todos y aún más por el juez, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes. Sobre el particular se ha dicho ‘dame los hechos y te daré el derecho’.
En resumen, el Juez debe decidir solo sobre lo alegado, todo lo alegado, en relación a las partes del proceso y sobre el objeto del mismo. Pero para cumplir su cometido está vinculado o limitado en cuanto a los hechos, a lo alegado y probado por las partes, pero, en cuanto al derecho, dentro del conocimiento que se presume tiene del mismo, es soberano en su aplicación.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Entonces, nos encontramos en presencia de un contrato de servicios profesionales el cual comprende la obligación de la actora de obtener una determinada indemnización o venta, en un plazo estipulado; y la obligación del demandado de pagar un porcentaje de dicha indemnización por concepto de honorarios profesionales, siempre y cuando sea obtenida en el tiempo pactado. Sin embargo, de conformidad con lo explicado ut supra, si una de las partes no cumple la otra puede negarse a cumplir su obligación. Ciertamente, el demandado se negó a pagar cantidad alguna por concepto honorarios ya que los mismos están fundamentados en actuaciones judiciales comprendidas en el objeto del contrato de honorarios analizado en el presente capítulo. En tal sentido, como quiera que de una revisión de las actas del presente expediente no ha quedado probado que la actora haya satisfecho su obligación de obtener la referida indemnización mal podría ser procedente su derecho al cobro de honorarios.
En consecuencia, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente explanados este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar el derecho al cobro de honorarios en la presente demanda. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS, en contra del ciudadano ANTONIO DEL NOBLETTO D´AGOSTINO.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/Rincones.-
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