REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 08 de mayo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000764
PARTE ACTORA: Ciudadana Jacqueline Paiva Chataing de Algarra, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.594.623, representante de la sucesión de la ciudadana Flor Maria Chataing Pérez, integrada por los herederos Aisse Fabiana Chataing, Luís Alberto Chataing Gomez, German Febres Chataing y Hodalys de las Mercedes Paiva Chataing, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 2.149.666, V- 3.145.493, V- 4.809.334 y V- 5.975.936 respectivamente, y la ciudadana CarmenVictoria Algarra Paiva, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.499.746.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Luís Felipe Serrano Ortega y Janeth Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.330 y 72.062 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Zoraida del Carmen Rodríguez de Rivas y Evelio Ramón Rivas Urribarri, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.600.028 y V- 3.736.294 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.-
MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, mediante libelo que fue presentado por las ciudadanas Jacqueline Paiva Chataing de Algarra y CarmenVictoria Algarra Paiva, partes demandantes en la presente causa, debidamente asistidas por el abogado Luís Felipe Serrano Ortega, a través del cual se demandaron a los ciudadanos Zoraida Del Carmen Rodríguez de Rivas y Evelio Ramón Rivas Urribarri, en fecha 17 de junio del 2011, el cual fue admitido posteriormente en fecha 22 de junio del mismo año por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de junio del 2011, comparecieron las partes demandantes en la presente causa y otorgaron poder Apud Acta al abogado Luís Felipe Serrano Ortega, para que el mismo las representara en todos los actos procesales posteriores.
En fecha 14 de julio del 2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación a los ciudadanos codemandados.
En fecha 21 de julio del 2011, compareció la representación judicial de las partes demandantes y solicitó la devolución de los documentos originales acompañados junto con el libelo de demanda. Asimismo, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se certificaran y se agregaran a la presente causa; pedimento que fuera proveído posteriormente mediante auto de fecha 04 de agosto del mismo año, el cual fue negado en razón de no haber transcurrido el lapso para tachar o desconocer dichos documentos de conformidad con lo estipulado en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto del 2011, compareció el ciudadano alguacil José Daniel Reyes e indicó la improcedencia de la práctica de la citación de los ciudadanos codemandados en la presente causa.
En fecha 03 de agosto del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa e indicó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 21 de julio del 2011 y solicitó la devolución de las copias certificadas de los documentos originales acompañados junto con el libelo. Así mismo, solicitó la citación de los codemandados mediante cartel.
En fecha 20 de septiembre del 2011, este Juzgado ordenó a través de auto la citación mediante carteles de los ciudadanos codemandados y, en el mismo, ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 03 de octubre del 2011, compareció la representación judicial de las partes demandantes en la presente causa y consignó dos (02) publicaciones de los carteles de citación en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 04 de octubre del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa e indicó haber consignado la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) a los fines de cubrir los gastos de traslado de la secretaria de este Tribunal para la respectiva fijación del cartel de citación de las partes demandadas. Posteriormente, en fecha 07 de octubre del 2011, este Tribunal a través de un auto acordó habilitar todo el tiempo que resulte necesario de los días sábado y domingo 08 y 09 de octubre del 2011 para la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 21 de octubre del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y solicitó a este Juzgado se conservaren en guarda y custodia cada uno de los documentos originales agregados en la presente causa; pedimento que fuera proveído posteriormente mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2011
En fecha 28 de octubre del 2011, este Juzgado habilitó todo el tiempo que resulte necesario de los días sábado y domingo 29 y 30 de octubre del 2011 para la fijación del cartel de citación en el domicilio de los demandados. Posteriormente, la secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de noviembre del 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se designare defensor Ad-Litem en la presente causa; pedimento que fuera proveído posteriormente mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2011, en el cual este Juzgado designó como defensor Ad-Lìtem a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785 y en la misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación del cargo a la mencionada defensora.
En fecha 29 de noviembre del 2011, compareció la defensora judicial de las partes codemandadas, aceptando el cargo que recayó en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 20 de diciembre del 2011, este Juzgado ordenó la citación de la defensora Ad-Lìtem, a los fines de que efectuara la contestación a la demanda y su reforma u opusiere las defensas que considerara convenientes en torno a la misma.
En fecha 07 de febrero de 2012, compareció la defensora judicial de las partes codemandadas y presentó escrito de contestación a la demanda, en donde negó, rechazo y contradijo en todas sus partes dicha demanda.
En fechas 22 y 29 de febrero del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y consignó escritos de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 15 de marzo del 2012
En fecha 28 de marzo del 2012, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por la representación judicial de las partes demandantes en fechas 22 y 29 de febrero del 2012.
En fecha 08 de mayo del 2012, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y solicitó se libraren los oficios acordados en fecha 28 de marzo del 2012.
En fecha 16 de mayo del 2012, este Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho, contados a partir de su vencimiento. Del mismo modo, ordenó se libraran los oficios acordados en fecha 28 de marzo del 2012.
En fecha 17 de mayo del 2012, este Juzgado libró oficios dirigidos a el Director del Instituto de Patrimonio Cultural, al Director de la Alcaldía del Municipio Libertador (Dirección de Gestión Urbana), al Director General Sectorial de Inquilinato Adscrito al Ministerio de Infraestructura, al Director General de la Empresa Corpoelec y al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de septiembre del 2012, fue recibido oficio Nº 277-2012, proveniente de CORPOELEC, contentivo de las resultas de lo solicitado mediante oficio Nº 0404 emanado de este Juzgado.
En fecha 19 de septiembre del 2012, se recibió oficio Nº 030-12 proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contentivo de las copias certificadas del expediente Nº 41.015 2do cpo; copias certificadas que posteriormente fueran agregadas a los autos en fecha 05 de octubre del 2012.
En fecha 19 de diciembre del 2012, fue recibido oficio Nº 075/12, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, contentivo de las resultas de lo solicitado mediante oficio Nº 0401, emanado de este Juzgado.
En fecha 28 de febrero del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora en la presente causa y solicitó se fijare la oportunidad para presentar los informes de las partes; pedimento que fuera posteriormente proveído mediante auto de fecha 04 de marzo del 2013 en el cual se negó el mismo.
En fecha 26 de marzo del 2013, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia en el presente proceso.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
A) Que en fecha 12 de julio del 2007, los ciudadanos Zoraida del Carmen Rodríguez de Rivas y Evelio Ramón Rivas Urribarri, partes demandadas, acudieron ante la Jurisdicción Civil, Juzgado de Primera Instancia, recibiéndolo y dándole entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con la solicitud de Titulo Supletorio, en tres (03) folios útiles, que posteriormente sentenció en fecha 02 de mayo del 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción por prescripción adquisitiva, expediente Nº AH15-V-2008-000207, solicitada por las partes demandadas anteriormente señaladas, contra el difunto Maximiliano Ochoa, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V- 20.144.
B) Que en fecha 18 de julio del 2007, compareció la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez de Rivas y consignó Carta de Titularidad del Terreno a nombre del ciudadano Maximiliano Ochoa, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de la Dirección de Gestión Urbana.
C) Que el titulo supletorio impugnado contiene dos testimoniales de las ciudadanas Carmen Isturriaga de Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.565.848 y Vicenta Emilia Betancourt, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.981.057, presentadas en fecha 14 de agosto del 2007.
D) Que en fecha 02 de octubre del 2007, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos demandados, asistidos por el abogado José Antonio Camero Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.015, quienes señalaron que el monto de las bienhechurias es de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000) cifra que expresada actualmente en bolívares fuertes es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000). Posteriormente en fecha 08 de octubre del 2007, el tribunal de la causa mediante auto emitió pronunciamiento.
E) Que los demandados indicaron en la mencionada solicitud de titulo supletorio, que desde hace más de veinte (20) años se encontraban en posesión y uso del inmueble ubicado en la siguiente dirección: San Antonio a Soledad, Casa Nº 161, Numero Catastral 11-04-19-05, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo, señalaron que realizaron en dicho inmueble trabajos de recuperación, mejoras y construcción, los cuales alcanzaron un monto aproximado de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000), cifra que expresada actualmente en Bolívares Fuertes es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000).
F) Que es totalmente falso que las partes demandadas se encuentran con mas de veinte (20) años en posesión y uso del inmueble ubicado en la siguiente dirección: San Antonio a Soledad, Casa Nº 161, Numero Catastral 11-04-19-05, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, debido a la existencia de un contrato de arrendamiento que sostuvo con la ciudadana fallecida Flor Maria Chataing Pérez, actualmente transmitido por herencia a la sucesión Chataing Pérez, según consta en convenio de arrendamiento de fecha 22 de septiembre de 1975, entre la Administradora Francisco Dorta, representante legal de la fallecida Flor Maria Chataing Pérez, y el ciudadano Evelio Ramón Rivas Urribarri, documento que demuestra que los demandados tienen una antigüedad mayor de 36 años en calidad de arrendatarios.
G) Que los demandados acompañaron junto al escrito de demanda, documento catastral (Código catastral 11-04-19-05), Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital; de fecha 26 de marzo del 2007, emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a solicitud de la ciudadana Zoraida del Carmen Rodríguez de Rivas, cónyuge del ciudadano Evelio Ramón Rivas Urribarri.
H) Que los demandados con el referido documento que acompañaron al escrito de demanda junto al titulo supletorio, además de unos planos, incluyeron el oficio Nº 1187 de fecha 26 de marzo del 2007, emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Información Catastral, de la Alcaldía del Municipio Libertador. Dicho oficio señala lo siguiente: `` Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Mobiliario del Municipio Libertador, de fecha 21 de junio de 1955, anotado bajo los Nros.132, 15, Protocolo Primero``, y que dicho documento fue empleado por los demandados para ejercer la acción de prescripción adquisitiva ante la Jurisdicción Civil, iniciada en fecha 27 de octubre de 2008 mediante demanda, caso que conoció y sentencio el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de mayo del 2011.
I) Que los demandados habían demandado al ciudadano Maximiliano Martín Ochoa Ponce, quien en vida se identificara con la cedula de identidad Nº V- 20.144, de profesión abogado. Dicho ciudadano había demandado por reivindicación a los ciudadanos Flor Maria Chataing Pérez de Páez, quien en vida se identificara con la cedula de identidad Nº V- 934.495 y Emilio Páez Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V- 221.230; demanda que resulto perdidosa para el mencionado abogado por cuanto el inmueble fue adquirido por la ciudadana Flor Maria Chataing Pérez, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de junio de 1952, Nº 96, Folio 170, Protocolo Primero, Tomo 3, y que no pertenecía a la comunidad conyugal y, en consecuencia, la ciudadana fue en vida la única y legitima propietaria del inmueble ubicado entre las esquinas de San Antonio a Soledad, Casa Nº 161, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador.
J) Que la sucesión Chataing se entera de la demanda por publicación del cartel de citación del ciudadano Maximiliano Martín Ochoa Ponce, que los demandados efectuaran en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, cuyos periódicos consignaron el día 29 de junio del 2009 al proceso civil.
K) Que la sucesión Chataing se incorpora al juicio por la vía de tercería, siendo éstos triunfantes en la demanda.
L) Que solicita se declare la nulidad del titulo supletorio, con todos los efectos jurídicos pertinentes.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió junto al libelo de la demanda los siguientes recaudos:
1 Documento de compraventa perteneciente a la ciudadana Flor Maria Chataing Pérez, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 21 de junio de 1952, Nº 96, Folio 170, Protocolo Primero, Tomo 3. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1361 y 1363 del Código Civil, el mismo es un instrumento publico y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
2 Titulo supletorio, evacuado en fecha 05 de octubre de 1961, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a solicitud de la ciudadana Flor Maria Chataing; documento este que señala que la casa Nº 161, había sido reconstruida y dividida en siete (07) apartamentos, cuatro (04) en la planta baja y tres (03) en la planta alta, y un local de comercio. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es un instrumento auténtico y este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3 Titulo supletorio, evacuado en fecha 22 de febrero de 1988, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a solicitud de la ciudadana Flor Maria Chataing; documento este que entre otras cosas señala que la casa Nº 161 había sido reconstruida y dividida en siete (07) apartamentos, cuatro (04) en la planta baja y tres (03) en la planta alta y un local de comercio. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es un instrumento auténtico y este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara
4 Titulo supletorio, evacuado en fecha 14 de mayo de 1990, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a solicitud de la ciudadana Flor Maria Chataing; documento este que entre otras cosas señala que había reformado totalmente la casa Nº 161, en un edificio de dos (02) plantas. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es un instrumento auténtico y este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
5 Copia certificada del comprobante de consignacion de canon de arrendamiento, consignado en fecha 06 de diciembre del 2000, por el ciudadano Evelio Ramón Rivas Urribarri, a favor de la ciudadana Jacqueline Paiva de Algarra. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil, el mismo es un instrumento auténtico, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, se le debe otorgar valor probatorio. Así se declara.-
6 Declaración sucesoral, expediente Nº 983808, siendo causante la ciudadana que en vida se identificara como Flor Maria Chataing Pérez, fallecida el día 28 de enero de 1998, siendo sus sucesores los ciudadanos Aisse Fabiana Chataing, Eduarda Maria Del Consuelo Chataing, German Febres Chataing, Luís Alberto Chataing, Jacqueline Paiva Chataing de Algarra, Hodalys Paiva Chataing y CarmenVictoria Algarra Paiva; con el correspondiente certificado de solvencia de sucesiones Nº 011688, de fecha 16 de agosto del 2000. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el mismo es un instrumento auténtico que hace fe de su contenido y este Tribunal le otorga valor probatorio. Sin embargo, se hace constar que el mismo sólo es pertinente para demostrar el pago de un tributo. Así se declara.-
Por su parte, los codemandados no trajeron a los autos medio probatorio alguno que les favoreciera.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir el mérito de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser el titulo supletorio objeto del presente litigio, una actuación judicial, éste goza de ciertas formalidades, indicadas de manera taxativa en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)
El vicio de nulidad de una actuación judicial se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, los cuales se refieren al contenido técnico de la misma y persiguen la finalidad de que ésta se corresponda con la pretensión que es objeto del proceso. Por ello, pueden distinguirse los vicios de una actuación judicial en dos grandes categorías: a) aquellos derivados de la inobservancia de las formas extrínsecas, que producen la inexistencia de la sentencia, y b) aquellos derivados de la inobservancia de las formas intrínsecas, que producen la nulidad de la misma.
Asimismo, siendo que la parte actora en el presente proceso solicita la nulidad de un titulo supletorio, este Juzgador considera conveniente citar el contenido del artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)
De conformidad con esta disposición legal, este juzgado puede apreciar que solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal:
a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley y;
b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta el acto y debe declarar, sin mas, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. Pero es el caso, que el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad y, en consecuencia, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales)
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo II, afirma lo siguiente:
“Para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales”.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)
En virtud de lo anterior, este sentenciador de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que el titulo supletorio objeto del presente proceso fue evacuado en fecha 02 de mayo del 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos Zoraida del Carmen Rodríguez de Rivas y Evelio Ramón Rivas Urribarri. En consecuencia, puede constatarse el cumplimiento de formalidades esenciales por parte de los ciudadanos demandados al momento de solicitar la posesión o el derecho al inmueble ubicado entre las esquinas de San Antonio a Soledad, Casa Nº 161, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador.
Es el caso, que la parte actora demanda la nulidad de dicho titulo supletorio, alegando en el escrito libelar la existencia de tres (03) títulos supletorios evacuados con anterioridad en fechas 05 de octubre de 1961, 22 de febrero de 1988 y 14 de mayo de 1990, a solicitud de la ciudadana Flor Maria Chataing, así como la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana fallecida Flor Maria Chataing Pérez, actualmente transmitido por herencia a la sucesión Chataing Pérez, según consta en convenio de arrendamiento de fecha 22 de septiembre de 1975, entre la Administradora Francisco Dorta, representante legal de la fallecida Flor Maria Chataing Pérez, y el ciudadano Evelio Ramón Rivas Urribarri, parte codemandada. Pero es el caso, y siendo que la nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas, tales como los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la incompetencia del Juez, mal podría este Tribunal declarar nulo el titulo supletorio objeto del presente litigio.
Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y debidamente valorados válidos por este sentenciador, no son conducentes para demostrar la existencia de un vicio, que afecte de nulidad el titulo supletorio evacuado a favor de los demandados; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no logra demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de nulidad de titulo supletorio propuesta por la ciudadana Jacqueline Paiva Chataing de Algarra, representante de la sucesión de la ciudadana Flor Maria Chataing Pérez, integrada por los herederos Aisse Fabiana Chataing, Luís Alberto Chataing Gomez, German Febres Chataing y Hodalys de las Mercedes Paiva Chataing; y la ciudadana CarmenVictoria Algarra Paiva, en contra de los ciudadanos Zoraida del Carmen Rodríguez de Rivas y Evelio Ramón Rivas Urribarri, en virtud de que dicho titulo fue declarado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana Jacqueline Paiva Chataing de Algarra, representante de la sucesión de la ciudadana Flor Maria Chataing Pérez, integrada por los herederos Aisse Fabiana Chataing, Luís Alberto Chataing Gomez, German Febres Chataing y Hodalys de las Mercedes Paiva Chataing; y la ciudadana CarmenVictoria Algarra Paiva, en contra de los ciudadanos Zoraida del Carmen Rodríguez de Rivas y Evelio Ramón Rivas Urribarri
Se condena en costas a la parte actora perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/Alan.
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