REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000136
PARTE ACTORA: “ABG PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION S.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 16 de septiembre de 1993, bajo el N° 45, Tomo 138-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO ESTEVEZ LEON y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, JOSE HECTOR MIGUEL RIO y ERNESTO ESTEVEZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930, 31.427, 25.270 Y 92.662.
PARTE DEMANDADA: EL PAIS TELEVISION C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1993, bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAI DURAN y WENDOLAINE VERDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.519 y 188.519.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 9 de mayo de 2013, mediante escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana SARAI DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escrito de transacción, el cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic…PRIMERA: La abogada SARAI DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de “La EMPRESA” quien anexa instrumento poder marcado con la letra “A” para que el mismo sea debidamente agregado al expediente, se da por intimada en nombre de su representada en el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación) intentado por la compañía ABG PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION S.A., causa que conoce este Juzgado signado bajo el N° AP11-M-2012-000136 (CUADERNO PRINCIPAL) y AH13-X-2013-000010 (CUADERNO DE MEDIDAS). SEGUNDO: “LA EMPRESA” reconoce y así lo acepta expresamente en todas y cada una de sus partes, que tiene una deuda de plazo vencido con “EL ACTOR” por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.063.424,29), por concepto de capital, contenida en la facturas distinguidas con los Nros. 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 las cuales se encuentran acompañadas al libelo de la demanda en original y que las mismas se refieren a los servicios debidamente prestados por “EL ACTOR” a “LA EMPRESA”. TERCERO: Así mismo “LA EMPRESA” reconoce y asi lo acepta expresamente, que tiene una deuda por concepto de intereses moratorios calculados al 1% mensual desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas objeto de la presente demanda por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 66.538,06) calculados hasta la fecha diecisiete (17) de marzo de 2012 y los que pudiesen seguir causándose hasta su definitivo pago. CUARTO: “LA EMPRESA” ofrece en pagar a “EL ACTOR” como pago único del monto adeudado, incluyendo capital e intereses de mora y este así lo acepta, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00). Dicha cantidad es pagada en este acto mediante cheque de gerencia en beneficio del “EL ACTOR” signado con el N° 00115005, contra el Banco Provincial, de fecha ocho (8) de mayo de 2013. QUINTO: En caso de que no sea posible el realizar el cobro de dicho cheque de gerencia por causas imputables a “LA EMPRESA”, “EL ACTOR” podrá solicitar al Tribunal el pago inmediato de la totalidad del monto adeudado por concepto de capital y de los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago, calculados estos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. SEXTO: “LA EMPRESA” reconoce y ofrece en pagar por concepto de honorarios de abogados causados al apoderado actor y este así lo acepta, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Dicho pago lo realiza en este acto “LA EMPRESA” al apoderado actor mediante cheque Nº 00115018 contra el Banco Provincial, de fecha ocho (8) de mayo de 2013. SEPTIMO: La presente Transacción surtirá el efecto de finiquito entre las partes que suscriben este escrito, y expresamente declaran que nada se adeudan por este ni por ningún concepto que este relacionado directa o indirectamente con las facturas objeto de la presente demanda. OCTAVO: “EL ACTOR” visto el acuerdo alcanzado en la presente transacción judicial se obliga a solicitar por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas la suspensión del embargo preventivo solicitado y debidamente acordado por este Juzgado....”
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el ciudadano ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.427, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana SARAI DURAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el apoderado de la parte actora esta facultado conforme a instrumento poder que cursa a los folios 16 al 20 del expediente; y la apoderada de la parte demandada, esta facultada conforme a instrumento poder que cursa a los folios 115 al 117 del expediente y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el ciudadano ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana SARAI DURAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuso “ABG PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION S.A” contra EL PAIS TELEVISION C.A.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 14: 23 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/OJDM
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