REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000062
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO WING HIM TORRES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.134.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ y LEOPOLDO ENRIQUE SILVA ANGULO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.017 y 91.011, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GALERIAS COMERCIALES, C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, fecha 06 de Junio de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 1589-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
NARRATIVA
En fecha 26 de Septiembre de 2006, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar junto con los recaudos respectivos, perteneciente al presente expediente y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de Octubre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para contestar la demanda. Asimismo se instó a la parte actora a consignar copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa.
Por diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2011, la parte actora solicito al Tribunal que fuera practicada la citación en la persona de los ciudadanos Acorida Sánchez y Marbeliy Pérez, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-13.464.033 y V-10.719.342, respectivamente, en su condición de representantes legales de la empresa Galerías Comerciales C.A., parte demandada en la presente causa.-
Por sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por el territorio y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 13 de Enero de 2012, se agregó a las actas oficio Nº 2012/007, de fecha 10 de Enero de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,que declaro Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó la remisión de la presente causa a la URDD de los Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de Enero de 2012, fue recibido por ante la URDD de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 2012-008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la regulación de competencia, al cual le fue signado al numero alfanumérico AP11-V-2012-000062.-
Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordenó darle entrda.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 18 de Junio de 2012, fecha en la cual fue recibido por ante este Despacho el expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la practica de la citación de la parte demandada, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano GERARDO WING HIM TORRES contra GALERIAS COMERCIALES, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12: 43 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DPB/JOHN
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