REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-V-1999-000074
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLORIA JOSEFINA CARRILLO DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.377.283.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos MAGALY CRUZ FELIPE y JOSE DOMINGO CARDOZA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 39.371 y 71.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR PASTOR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, con cédula de identidad No.3.319.615.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano GREGORY ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 37.418.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
I
Se inició el presente procedimiento con libelo de demanda introducido ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuada la correspondiente insaculación, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien lo admite en fecha 22 de marzo de 1.999.
A través de diligencia de fecha 25 de mayo de 1.999 compareció el abogado GREGORY ESPINOZA GARJANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada y presentó escrito de oposición a la rendición de cuenta, alegando la incompetencia del tribunal y la falta de cualidad del actor.
Mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2.002, se declaró sin lugar la falta de incompetencia de este Tribunal y la falta de cualidad de la parte actora y con lugar la oposición suspendiéndose el presente juicio, y por cuanto la misma fue dictada fuera de la oportunidad procesal para ello, se ordenó la notificación de las partes.
Habiéndose dejado constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota dejada por la Secretaria de este Despacho, en fecha 12 de agosto de 2.002, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia y ejerció recurso de apelación contra la sentencia arriba mencionada, por lo que se ordenó la remisión de la causa a la Alzada respectiva.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de noviembre de 2.002, declaró sin lugar la regulación de competencia, siendo este el Juzgado competente para conocer de la presente causa.
En auto de fecha 20 de octubre de 2.003 se ordenó la publicidad de las pruebas ordenándose la notificación de las partes a fin de que comenzare a computarse el lapso para la oposición de las probanzas y lapsos subsiguientes.
El Tribunal mediante auto fechado 15 de noviembre de 2.005, desecho la oposición formulada por la parte actora contra las probanzas de la parte accionada e igualmente admitió las pruebas de las partes, ordenándose la notificación de las partes para que empezare a computarse el lapso a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.006, solicitó la continuación de la causa, siendo que por auto de fecha 05 de octubre de 2.006 el Tribunal negó el pedimento e instó a la referida parte a impulsar la notificación de la parte demandada.
El Secretario Accidental de este Juzgado dejó nota mediante la cual agregó el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 118271 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de Notificación
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 20 de septiembre de 2.006, fecha en que la Abogada Gloria Carrillo, solicitó la continuación de la causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que haya realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, aunado al hecho de que por auto fechado 05 de octubre de 2.006, se le instó a impulsar la notificación de la parte demandada, todo ello a los fines de que comenzara a computarse el lapso para la evacuación de las pruebas, con lo que a todas luces se evidencia con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos, la omisión de actuación de la parte accionante la cual ha superado el año determinado por la ley, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” (negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de autos, se evidenció que desde el 05 de octubre de 2.006 , en el cual se instó a la parte accionante ha impulsar la notificación, ha transcurrido seis (06) años y siete (07) meses, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la litis, a los fines de obtener la satisfacciónde la pretensión deducida, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y en el caso de autos, establecida la relación jurídico procesal, debía seguir impulsando el proceso a fin de obtener la satisfacción de sus pedimentos.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la notificación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 20 de septiembre de 2.006, hasta la presente fecha, transcurrido por ante este Despacho más de un año (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTA intentara la ciudadana GLORIA JOSEFINA CARRILLO DE MARTIN contra el ciudadano HECTOR PASTOR GALLARDO, todos anteriormente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 9:39 am horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.