REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000366
Se dicta el presente auto a los fines de dejar constancia de lo siguiente, en fecha 14 de Mayo de 2013, compareció la abogada MARÍA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.400, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la reanudación de la causa, en virtud de haberse vencido el lapso de suspensión otorgado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de ello, este Juzgado observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que en fecha 22 de abril de 2013, se dictó auto donde se indicó a la parte actora que habían trascurrido Treinta y cinco (35) días, desde la fecha en que se había recibido el oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, por lo que no habían vencido los días para la reanudación de la presente causa
En este sentido, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, este Juzgado indicó que no se habían vencido los días correspondientes al lapso de suspensión otorgado por la Procuraduría General de la República, siendo que dicha afirmación resulta incorrecta, puesto que conforme al auto dictado en fecha 30 de Enero de 2013, el lapso de suspensión comenzó a computarse el día 17 de Enero de 2013 exclusive, razón por la cual este Juzgado, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de abril de 2013. Con motivo a lo anterior, este Juzgado ordena la reanudación de la causa al estado que se encontraba para el momento de la suspensión.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/ OJDM.-