REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000705

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INSTITUTO INGLES 1-2-3, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, bajo el Nº 72, tomo 191-A-Sgdo., en fecha 05 de octubre de 2001,
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles WALL STREET INSTITUTE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de agosto de 1.995, bajo el N° 5, tomo 263-A-Pro; WALL STRET INSTITUTE PILOTO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de agosto de 1.995, bajo el N° 7, tomo 263-A-Pro, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Vista la diligencia de fecha 27 de mayo del año en curso, suscrita por el ciudadano Evelio Isaac Hernández Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal se proceda a conceder una prorroga para la evacuación de las pruebas que restan por evacuar, este Juzgado luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que no corren insertas a los autos las resultas de los diversas comisiones que se libraron a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, lo cual no permite a este Juzgado pronunciarse respecto de dichas pruebas, ello en el sentido de determinar si se requiere o no prorroga para su evacuación.
Respecto de todas las pruebas restantes, exceptuando la prueba de experticia informática, dependían única y exclusivamente para su evacuación de las partes actuantes en el presente juicio, es decir que en modo alguno puede entenderse que la falta de practica de las mismas obedeció a causas imputables al Tribunal por lo que no procede la prorroga peticionada respecto de las mismas. Así se decide.
Por último en lo que respecta a la prueba de experticia informática y la prorroga solicitada este Juzgado observa
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”

Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales, sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.
En el caso de autos, se evidencia que encontrándose la presente causa, dentro del lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Evelio Isaac Hernandez Salazar, en diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, esto es, que la solicitud fue formulada el día veintinueve del correspondiente lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por lo que se evidencia, que la solicitud fue peticionada en tiempo útil es decir, antes de concluir los treinta días del lapso de evacuación de pruebas.
Según los argumentos o fundamentos fácticos en los cuales fue apoyada la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de prueba, de cuyo contenido se deduce que la parte demandante pretende la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por cuanto hasta la fecha de la solicitud de dicha prórroga, no se han llevado a cabo la prueba de experticia que fue admitida en auto de fecha 03 de abril de 2013.
En cuanto a la oportunidad en que deba presentarse la experticia los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 460.- “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.

Artículo 461.- “En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.“

En sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a dichos artículos señala que en cuanto a lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente que el lapso de evacuación de la prueba de experticia puede rebasar los treinta días que señala el artículo 392 de dicho Código, pues tal norma alude al tiempo que necesitan los expertos para desempeñar el cargo, como es de suponer, al tiempo de la juramentación, ya habrán transcurridos algunos días de los treinta días del lapso de evacuación de pruebas, los cuales sumados a estos treinta días que puede fijar el tribunal, resultaría un plazo superior al ordinario.
Por su parte en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 03 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Jesús E Cabrera Romero, en el caso Cervecería Polar C. A., en amparo, Exp. Nº 04-1222.S. Nº 0166; señaló:
“La experticia es un medio de prueba que puede practicarse fuera del término probatorio, si el juez de la causa prorroga el tiempo fijado para presentar dictamen, pero corresponde al juez de mérito determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, y como funcionan dichos plazos en relación con la figura del artículo 470 eiusdem”.

Ahora bien, tal y como se indicará con anterioridad no se deben prorrogar ni reabrir los lapsos procesales, salvo situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes en las defensas que considere pertinentes.
En el caso de marras, observa este juzgador que el presente juicio se ventila por el procedimiento ordinario, de modo que el lapso probatorio, consagrado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, es de quince días de despacho para promover y treinta días de despacho para evacuar tales pruebas, entendiéndose que en dicho lapso las partes promoverán las pruebas que consideren pertinentes, se admitirán y se evacuaran las mismas.
Asimismo, se constata que las pruebas promovidas por la parte actora como por la parte demandada fueron providenciadas por auto de fecha 03 de abril de 2013, cuya evacuación en su totalidad aún no se han producido, por lo que tal omisión puede dejar en indefensión a las partes.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que el devenir normal del lapso de evacuación de pruebas en esta causa, se ha visto severamente entorpecido y a pesar de que las pruebas de experticia se admitieron dentro del lapso de ley, las mismas por razones no imputables a las partes, tales como cambio de los expertos designados en un principio, así como inhibición del cargo de uno de los expertos designados, entre otras cosas, circunstancias que tal como se afirmó anteriormente, no son imputables a las partes.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.


Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
Ante todos los alegatos que se han esgrimido a lo largo del presente auto, quien suscribe con vista a que uno de los expertos designados en su oportunidad procedió a Inhibirse fundamentándose en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha Inhibición fue decidida por este Juzgado declarándola procedente, considera este Juzgador que debe pasar a designar un nuevo experto, ello en aplicación analógica del contenido del último aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado nombra como experto informático de la parte demandada al ciudadano William Cova, titular de la cédula de identidad Nº V-14.892.635, a quien se ordena notificar mediante boleta a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su notificación se haga a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Líbrese boleta.
A los fines de poder evacuar la presente prueba y habiéndose establecido que la prueba informática es la única que requeriría de una prorroga en el lapso de evacuación este Juzgado establece que los expertos dispondrán de un total de quince (15) días de despacho para la realización del informe que les fuese encomendado, dicho lapso comenzará a computarse a partir de la constancia en autos de la juramentación y aceptación del ciudadano William Cova al cargo recaído en su persona. Así se precisa.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11: 24 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Casco