REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2008-000261
PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LINARES SEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.796.474 -
PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SEM 2020, C.A, y el ciudadano LUIS ALFREDO SAYAGO PARADA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: AH14-V-2008-000261

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2008, por el ciudadano JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.366, actuando para la fecha como apoderado Judicial de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro).
En fecha 22 de octubre de 2008, comparece ante este Tribunal, el abogado Juan Carlos Linares S. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que sea admitida la presente causa, así mismo consignó documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó en copia constante de siete (7) folios útiles, marcado con la letra “A”, para que sea confrontado con su original; documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 2007, bajo el Nro.46, Tomo 49, en original constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “B”, contentivo del Microcrédito; Así mismo, nota de liquidación de crédito, que acompañó en original constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C” y estado de cuenta original que anexó constantes de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “D” .
En fecha 25 de Agosto de 2.011, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/07/2009, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. No obstante, se observó que el referido juicio se encuentra paralizado por falta de interés procesal no imputable al Tribunal, motivo por el cual se ordenó la remisión del presente expediente a los Depósitos del Archivo Judicial, el cual quedó a la disposición de las partes.
-II-
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, procede quien aquí decide a realizar una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 14 de mayo de 2009, fecha en la cual el abogado Juan Carlos Linares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, no ha impulsado el presente juicio, y como quiera que hasta la presente fecha, han transcurrido aproximadamente cerca de tres (3) años y diez (10) meses, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del presente procedimiento ante esta instancia, y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no están interesados en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO, por la perdida del interés procesal, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), en contra de Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SEM 2020, C.A, y el ciudadano LUIS ALFREDO SAYAGO PARADA. Todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2008-000261
CARR/LERR/ba