REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001354
Vista la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.012, suscrita por la ciudadana MARIANELA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INGRID DEL CARMEN BLANCO CORREA, SABRINA ANALYA BLANCO CORREA y EDGAR ALMICAR BLANCO CORREA, en su propio nombre y a su vez, en nombre y representación de los ciudadanos MARISELA COROMOTO BLANCO CORREA, JACQUELINE DEL CARMEN BLANCO CORREA y ANDRÉS ELOY BLANCO CORREA, todos plenamente identificados en autos, parte demandada en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (REINTEGRO DE ARRAS), mediante la cual solicitó a este Tribunal se declare Extinguido el Proceso, sobre la base del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y produciéndose el efecto del artículo 271 eiusdem, en virtud a que, según alegó, no consta en el expediente que la parte actora, una vez notificadas ambas partes a partir del 08 de noviembre de 2.012, haya subsanado el defecto de forma en el plazo indicado por la sentencia de fecha 30 de julio de 2.012, a tal efecto este Tribunal acuerda pronunciarse al respecto bajo las siguientes consideraciones:
Estable el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 350.- “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…”omisis”…
“…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Artículo 352.- “…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
Artículo 354.- “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”

De los artículos precedentes, todos reguladores de las cuestiones previas en el proceso, se desprende claramente que no todas se tramitan mediante el mismo procedimiento. De allí que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º, pueden ser subsanadas por la parte accionante, las contenidas en los ordinales 7º y 8º, al ser declaradas con lugar suspenden el juicio en estado de sentencia, y finalmente las contenidas en los ordinales 1º, y del 9º al 11º, extinguen el proceso al ser declaradas con lugar.
Resulta indudable que habiendo presentado la parte actora el escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, en fecha 01 de octubre de 2.012, antes de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada, tal como lo ordenara la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2.012, esta actuó extemporáneamente; sin embargo, la Jurisprudencia venezolana ha sostenido reiteradamente que los actos presentados con anticipación en ningún caso deben ser reputados como anticipados.

En este orden de ideas, y para mejor ilustración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.009, reafirmó su criterio sobre el punto debatido en esta oportunidad, fijándolo en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro. RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva…”
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
(…)
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho…”
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…”
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece…” (Negrillas del Tribunal).

El criterio esbozado por la Sala de Casación Civil en el fallo parcialmente transcrito ut supra, es compartido plenamente por este Juzgador, tomando en consideración que no puede lesionarse el derecho a la defensa a las partes que en su interés por las resultas del juicio actúan diligentemente, ya que es evidente el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la contraparte. Diferente resulta, si la parte actora hubiere subsanado las cuestiones previas de la contraparte una vez concluido el lapso para realizarlo; en estos casos, salvo que medie causa justificada, entendiéndose que la extemporaneidad de dicha actuación se debe a negligencia de la parte que resulta afectada por tal omisión, en consecuencia considera éste Juzgador, apoyado en el cambio jurisprudencial adoptado por el Máximo Tribunal de la República, que el derecho a la defensa no puede verse afectado por formalismos innecesarios que pongan en vilo la seguridad judicial de los litigantes, toda vez que la inclusión del escrito de subsanación a las cuestión previa por defecto de forma opuesta y de manera extemporánea por anticipada, fue debidamente subsanado en fecha 01 de octubre de 2.012. Y así se declara.

En consecuencia, bajo tales argumentos, y en aras de mantener la normal prosecución del proceso, este Juzgado NIEGA la solicitud de extinción del proceso realizada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 12:49 PM
Asistente que realizo la actuación: cj