REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-S-2004-000020
En escrito de fecha 14 de Diciembre de 2004, presentado por los ciudadanos: GUSTAVO ALEJANDRO RINCON CALDERÓN y FRANCIS YELITZA AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.484.476 y V-12.731.887, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado AUGUSTO V. MENDEZ POLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.226, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según consta del Acta Nro.585, que consignaron y que durante el matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.-
Que fijaron su domicilio conyugal en: Av. La Hacienda de Caricuao UD-5, Bloque 1, piso 2, apartamento 202, Municipio Libertador, Caricuao.
Manifiestaron que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos, motivo por el cuál acudieron ante el mencionado Tribunal, a fin de que fuese decretada dicha separación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.-
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2005, el Juzgado Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: GUSTAVO ALEJANDRO RINCON CALDERÓN y FRANCIS YELITZA AVILA de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fué presentado.-
En fecha 23 de Noviembre de 2006 compareció ante este Juzgado la ciudadana YELITZA ÁVILA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada LETTY MERCEDES MARSIGLIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.747, y solicitó que por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido reconciliación alguna se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
En fecha 22 de Agosto de 2011, se dictó auto en el cuál se avoca al conocimiento el ciudadano Juez.-
PARA DECIDIR EL SENTENCIADOR OBSERVA.-
Establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Así tenemos que la Separación de Cuerpos se produce como consecuencia del decreto que el Juez imprime a la mutua presentación y manifestación de voluntad expresada por lo cónyuges de proseguir llevando vida en común; esto quiere decir, para que produzca efectos, es imprescindible su participación, ya que es a este al que necesariamente compete el conocimiento de la solicitud para imprimir trascendencia de derecho de separación.
En otro orden de ideas, el artículo 185 in fine del Código Civil establece, que podrá declararse el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Es esta la condición para la procedencia de la Conversión en Divorcio, que a lo largo del año siguiente a aquel decreto, los cónyuges no se hayan reconciliado. Es en consecuencia, que conforme al artículo 189 del Código Civil, se requieren tres elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que exista consenso entre los cónyuges de manifestar su voluntad ante el Juez competente de Separarse de Cuerpos; SEGUNDO: Que la misma sea presentada personalmente por los cónyuges y TERCERO: El transcurso de más de un año después de declarada la separación sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, conforme al primer aparte del artículo 185 ejusdem.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 189 y 185 in fine del Código Civil para que proceda la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos: GUSTAVO ALEJANDRO RINCON CALDERÓN y FRANCIS YELITZA AVILA ambos supra identificados y así se declara.-
P A R T E D I S P O S I T I V A
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: GUSTAVO ALEJANDRO RINCON CALDERÓN y FRANCIS YELITZA AVILA ampliamente identificados.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, según consta del Acta Nro.585.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-S-2004-000020
CARR/LERR/at
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