REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000770

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como del escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2013, por el Abogado LEONARDO PARRA USECHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.008, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa:

El artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte lo siguiente:

ART. 358.—Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

4º En los casos de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Para el caso de marras se verifica que la decisión del Tribunal, de fecha 06 de Noviembre de 2012, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo que debe aplicarse lo señalado en el ordinal 4to del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso y por cuanto las probanzas consignadas a los autos fueron declaradas extemporáneas por tardías, siendo que resulta necesario mantener el principio de preclusión de los lapsos procesales y en vista de que en realidad el Tribunal incurrió en un error material involuntario en el computo de los lapsos procesales, para lo que seria la contestación de la demanda, es por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el presente auto de reordenamiento del proceso en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 10 de Abril de 2013, y conforme a lo establecido en los artículo 14 y 206 ejusdem, se repone la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en relación a la admisión de las pruebas promovidas a los autos, lo cual se realiza en los siguientes términos:

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio, así como la oposición realizada, por la parte demandada este Tribunal observa:

En cuanto a la oposición formulada, por la parte demandada, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

ART 509 Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.-

En consecuencia, este juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos en su oportunidad legal respectiva, como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL

En cuanto a la prueba promovida como MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba de INFORMES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia ofíciese lo conducente al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACION, INMIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de que se sirva informar sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba promovida como EXPERTICIA, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil se fijan las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que tenga lugar el nombramiento de expertos.-

En cuanto a las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.-

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena librar oficio Al Diario El Nuevo Pais, a los fines de que se sirvan informar lo conducente en relación al escrito de pruebas de la parte demandada el cual se ordena remitir anexo al oficio en copia certificada.-

En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES, este Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.); y Once de la mañana (11:00 a.m.) del Tercer día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos JOSE ALBERTO NUNES y ELBA IRAIDA OSORIO, respectivamente.-

Igualmente si fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Cuarto (4to) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos AUGUSTO MENDEZ y JOSE LUIS LOVERA CORDOVA, respectivamente.-

Se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos FILOMENA PADILLA DE GONZALEZ y MIGUEL PADILLA respectivamente.-

Se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Sexto (6to) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y ELSA GOMEZ MORENO respectivamente.-

Se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Séptimo (7mo) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos SHEILA PESTANA DA SILVA e IVAN GALLEGOS respectivamente.-

Se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Octavo (8vo) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos DINO CASTORANI y ELIZABETH TOVAINA DE GHITMAN respectivamente.-

Se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.), las Once de la mañana (11:00 a.m.) y las Doce del medio día (12:00 m.) del Noveno (9no) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos DAVID DOMINGUEZ USECHE, MARLIN SERRANO y WALTER RODRIGUEZ respectivamente.-

Ahora bien en relación a la testimonial del ciudadano LEONARDO PARRA USECHE, de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto que el mismo funge como apoderado judicial de la parte actora, lo que resulta forzoso declararlo inhabilitado para declarar como testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega la testimonial del ciudadano LEONARDO PARRA USECHE.-

En cuanto a la prueba promovida como POSICIONES JURADAS, este Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena la citación del ciudadano JORGE GOMEZ MANTELINI GARCIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.769.683, para que comparezca por ante este Tribunal a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del Segundo día (2do) de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a fin de que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formular la parte promovente. Así mismo, se fijan las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día siguiente a la evacuación de dicha probanza, para que la parte promovente absuelva las reciprocas que a bien tenga realizar la parte demandada.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las pruebas promovidas como DOCUMENTALES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.-

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes a los fines de que se sirvan informar lo conducente en relación al escrito de pruebas de la parte demandada el cual se ordena remitir anexo al oficio en copia certificada.-

En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES este Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.); y Once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo día (10mo) de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos LAURA AVELEDO y RAMON SOTO SANCHEZ, respectivamente.-

Se fijan las Diez de la mañana (10:00 a.m.); y Once de la mañana (11:00 a.m.) y las Doce del medio día (12:00 m.) del Undécimo (11mo) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la testimonial de los ciudadanos IRWING BERMUDEZ, JOSE GREGORIO TORREALBA y AMERICA ELJURI ,respectivamente.-

En cuanto a la prueba promovida como INSPECCION JUDICIAL, el Tribunal observa que dicha prueba se encuentra fundamentada n lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la normativa legal nos remite a la inspección de personas cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa. Bajo esa premisa y con vista a lo que el promovente pretende inspeccionar es una pagina electrónica que inmediatamente nos remite a la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.-

A tal efecto, tenemos la definición explanada por la misma legislación, que señala que los Mensajes de Datos, son todas aquellas informaciones inteligibles, en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.-

En cuanto a la eficacia probatoria el artículo 4 de la referida ley señala:
ART 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de el presente decreto ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizara conforme a lo previsto a las pruebas libres establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.-

En consecuencia, considera quien aquí decide que la prueba de inspección, no se encuentra promovida bajo los parámetros establecidos en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aparte de que el efecto que pretende hacer valer el promovente, mediante la presente probanza, será objeto de análisis en la sentencia definitiva, al haber sido consignados para su estudio en copias fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado de que fueron consignados a los autos anexos al escrito de pruebas documentales referentes a la pagina electrónica JORGE GOMEZ MANTELLINI. BLOGSPOT.COM, al cual el Tribunal dicto pronunciamiento en la presente decisión bajo la premisa de las pruebas documentales, motivo por el cual el Tribunal por no llenar los extremos establecidos en la ley especial supra trascrita, niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial y así se decide.-

Notifíquese a las partes del presente auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Judicial

Abg. Luis Eduardo Rodriguez