REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001300

Vistas las pruebas promovidas en el presente juicio, así como la oposición realizada, por la parte demandada este Tribunal observa:

En cuanto a la oposición formulada, por la parte demandada, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

ART 509 Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.-

En consecuencia este juzgador, tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos en su oportunidad legal respectiva, como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ofíciese lo conducente a los entes respectivos, a fin de que se sirvan informar sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida como INFORMES el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ofíciese lo conducente a los organismos respectivos a fin de que se sirvan informar a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-

En cuanto a la prueba promovida como LIBRE, el Tribunal observa: la parte demandada promovente pretende la inspección ocular sobre las líneas telefónicas pertenecientes a los ciudadanos DAILYS MILLAN y CARMEN TERESA LOZADA para que se revisen mensajes de texto, así como se certifique información contenida en los dispositivos celulares, al igual de que se solicite información a las compañías celulares DIGITEL y MOVILNET. Asimismo se practique experticia informática en el cruce de correos electrónicos DMILLAN@BCV.ORG.VE y CARMENTLOZADA@GMAIL.COM y fundamenta su probanza en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia, a criterio de este Juzgador el promovente omite e ignora el contenido del artículo 5 de la misma legislación así como lo preceptuado en la Constitución de la Republica de Venezuela en referencia a los derechos de privacidad de las comunicaciones, y el derecho de acceso a la información personal, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible dicha probanza por cuanto la misma resulta totalmente ilegal, y así se declara.-

En cuanto a la prueba promovida como EXHIBICIÓN de documentos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena la intimación de los ciudadanos DANIEL CABRERA DIAZ y CARMEN TERESA LOZADA ASCANIO a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a las Diez de la mañana del Tercer día (3er) de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la ultima de las intimaciones que se realice a los fines de que exhiban los documentos señalados por la parte demandada promovente.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince




Asistente que realizo la actuación: Ib