REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000196

PARTE ACTORA: BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, Gaceta Oficial Nº 38.772 de fecha 19 de septiembre de 2007, quedando su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZALEZ GUZMAN, LAURA LUCIANI, GRETEL S. ALFONZO PADRON y MELANIE TORRES CARDENAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1994, bajo el Nro. 38, Tomo 313-A-Sdo.; y la Sociedad Mercantil CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY “CONSURTUY”, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1987, bajo el Nro.46, Tomo 48-A-Sdo, cuya última modificación, según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Abril de 2006, bajo el Nro.63, Tomo 58-A-Sdo, en la persona de su Director Presidente y Director Vice-Presidente de las referidas sociedades, el primero ciudadano RAFAEL ALBERTO DELGADO SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.183.842, el segundo ciudadano PABLO MARTINEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.124.238.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LETICIA D’ANGELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.510.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: OPOSICION

-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por los abogados ANDREA STRUVE y ANA FERNANDA OSIO BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., en contra de las sociedades mercantiles PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA C.A. y CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY “CONSURTUY” C.A., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., otorgó a la deudora una Línea de Crédito hasta por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) para ser utilizada mediante documentos de pagaré y cuya duración sería de doce (12) meses contados a partir de la fecha cierta del documento, es decir, a partir del 11 de noviembre de 2009.
Que a los fines de garantizar el pago de las obligaciones derivadas, la sociedad mercantil PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA C.A., constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.545.799,79), sobre tres (3) parcelas industriales identificadas con los números 5, 6 y 7, ubicadas en la manzana B del Parcelamiento Cantarrana, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, las cuales pertenecen a la sociedad mercantil CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY “CONSURTUY” C.A.
Que la referida Línea de Crédito fue utilizada a través de un pagaré emitido en fecha 24 de septiembre de 2009, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), cantidad que sería utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial, devengando intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), anual, pagaderos por mensualidades anticipadas. Así mismo se estipuló que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, a la tasa de interés establecida, se le agregarían tres puntos porcentuales, tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela.
Que la sociedad mercantil PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA C.A., convino en que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, daría derecho a la demandante a considerar todas las obligaciones asumidas como de plazo vencido, y en consecuencia podría exigir judicialmente el cobro inmediato de todo cuanto se le adeudare en razón de los instrumentos particulares de crédito, pudiéndose ejecutar la garantía constituida.
Alegan que la deudora le adeuda la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.366.999,00), por concepto del saldo del capital adeudado al 30 de abril de 2011, y además la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 366.394,93), en relación a ese mismo préstamo, por concepto de intereses convencionales y de mora.
Así las cosas, se solicitó que de acuerdo al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la intimación de las sociedades mercantiles deudoras, para que procedan a pagar, en el término de tres (3) días, contemplados por la Ley: PRIMERO: La suma de Tres Millones Trescientos Sesenta y Tres mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 3.363.999,00) por concepto de saldo de capital adeudado al 30 de abril de 2011; SEGUNDO: La cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Dos Bolívares (Bs. 136.802,00) por concepto de intereses convencionales, causados desde el 29 de octubre de 2010 hasta el 29 de enero de 2011; TERCERO: La cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 229.592,93), por concepto de intereses de mora, causados desde el 29 de enero de 2010, hasta el 30 de abril de 2011; CUARTO: Las costas y costos que ocasione la presente solicitud.
Acto seguido, y verificándose la sustanciación de autos, se evidencia que no fue posible lograr la citación personal de las demandadas, por lo que en fecha 09 de enero de 2013 este Juzgado ordenó librar cartel de intimación, el cual fue corregido en fecha 14 de enero de 2013, y publicado tanto en prensa como en la cartelera del Tribunal, sin que compareciera ninguna de las demandadas a darse por intimada, es de observar que el día 18 de marzo de 2013 este Juzgado designó como Defensora Judicial a la ciudadana ADA LETICIA D’ANGELO, quien en fecha 26 de marzo de 2013 se juramentó y aceptó el cargo recaído en su persona. Así mismo, en fecha 9 de mayo de 2013, consignó escrito de oposición.
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la oposición formulada, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 1.877 del Código Civil: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación...” Esto conduce a que la accionada de una obligación, está sujeta a cumplirla en la misma forma como esta sujeta a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.
Dicho esto, se tiene que para solicitar la ejecución de una hipoteca se requiere además del documento registrado donde se haya constituido la misma, a su vez la parte ejecutada tiene la oportunidad de hacer oposición a la ejecución de la hipoteca de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: ...
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil Venezolano...” (Negrillas del Tribunal).
Analizando la anterior disposición legal, se tiene que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intimara, no es menos cierto que para la misma debe presentar escrito que pruebe lo alegado por el mismo; vale decir, elemento convincente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal y como lo indica la citada norma, aunado a esto se pudo constatar que en el escrito consignado por la representación judicial de la parte ejecutada, referente a la oposición a la ejecución del presente juicio, no fue fundamentada en ninguno de los ordinales o motivos señalados en el articulo antes descrito y a su vez tampoco consta en autos documento alguno donde se verifique una presunción que pueda desvirtuar la intención de la parte actora, por tal razón, dicha oposición no debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada ADA LETICIA D’ANGELO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las Sociedades Mercantiles PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA C.A. y CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY “CONSURTUY”, parte demandada. En consecuencia, continúese con los trámites de ejecución en el presente procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A. contra las Sociedades Mercantiles PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA C.A. y CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY “CONSURTUY”, todos plenamente identificados en autos y al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2011-000196
CARR/LERR/jc