REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000381
Vista la anterior demanda suscrita por el ciudadano ANGEL ROBERTO MENDEZ MACHADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.530.381, debidamente asistido por el ciudadano MIGUEL GRANADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 177.627, este Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no observa:
Señala el demandante que es propietario, y poseedor legitimo de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Guaicaipuro, Avenida Táchira, Transversal Uno Norte callejón Recoveco Hornitos, casa Nº 33, sector Sarria, parroquia El Recreo Municipio Libertador.-
Manifiesta que es propietario de dicho inmueble, por haberlo adquirido, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Junio de 1.987, anotado bajo el Nº 48, Tomo 53, Protocolo Primero.-
Que cedió en donación de manera voluntaria y de buena fe a la ciudadana CECILIA MARIA ARAQUE ZARATE de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.494.176, el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos del mencionado bien inmueble, en razón de haber existido una unión concubinaria con descendientes en común.-
Que a partir del año 2009, ha sido perturbado en la propiedad y por ende en la posesión de forma permanente, constante, violenta y ofensiva por parte de la ciudadana CECILIA MARIA ARAQUE ZARATE, no permitiéndole hacer vida en el inmueble incluso queriendo desalojarlo de manera forzosa de su propiedad.-
Ahora bien, de los recaudos anexos al escrito libelar así como los señalamientos realizados por el hoy demandante ANGEL ROBERTO MENDEZ MACHADO, resulta necesario el análisis del contenido del artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

ART. 782. Interdicto de amparo. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Luego del verificar el contenido del mencionado artículo 782 del Código Civil, observamos que la acción Interdictal va expresamente dirigida, a quien encontrándose en posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles fuere sometido a alguna perturbación en relación a dicha posesión, puede este accionar esta acción, para que cesen las perturbaciones y se les mantenga en dicha posesión.-
En tal sentido tenemos que el demandante en su escrito libelar señaló que es propietario del 50% de los derechos del bien inmueble que reclama, es decir, que él no está en el inmueble como poseedor legitimo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que el es titular del bien en comunidad con la ciudadana CECILIA MARIA ARAQUE ZARATE, resultando de este manera que esta acción no es la correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos.
De igual forma, el demandante en su escrito libelar, solicita que de no prosperar su demanda, sea condenada la parte demandada a pagarle el precio que le corresponde a sus derechos de comunero de acuerdo al precio del mercado.
En este orden de ideas, y de acuerdo a lo establecido en la legislación venezolana, en primer termino, el demandante de manera equivoca escogió este procedimiento para hacer valer sus derechos y resulta que el mismo no es procedimiento a seguir por ser el mismo titular de un porcentaje de derechos de la comunidad, y posterior a ello incurre en la inepta acumulación a que se refiere la parte in fine del artículo 78, que establece:

ART. 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Por tal motivo, y en vista a que existe la acumulación del procedimiento interdictal, consagrado en los artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, con la partición de bienes consagrada en el artículo 778 ejusdem, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interdicto de amparo, intentada por el ciudadano ANGEL ROBERTO MENDEZ MACHADO contra la ciudadana CECILIA MARIA ARAQUE ZARATE y Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2013-000381
CARR/LERR/ib