REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2010-000374
PARTE INTIMANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba al antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 39.626 y 85.383, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PINTA VARGAS, C.A., domiciliada en la ciudad de La Guaira e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30 de abril de 2.004, anotada bajo el Nº 66, Tomo A-6.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano CARLOS A. FLORES DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.719.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Se da inicio a la presente controversia, mediante demanda presentada por los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en juicio que por Cobro de Bolívares incoaran contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PINTA VARGAS, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en su carácter de beneficiaria de dos (2) pagarés identificados, el primero de ellos con el número 24101487 y el segundo 24101500, respectivamente, a quien opuso a la signataria, emitidos ambos en la ciudad de La Guaira en fechas 27 de julio de 2.009 y 15 de septiembre de 2.009, respectivamente, por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PINTA VARGAS, C.A., representada por su Presidente ciudadano AMÉRICO DÍAZ ARCINIEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.082, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), el primero de ellos; y por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00), el segundo, cantidades estas recibidas en bolívares que la mencionada emitente se obligó a pagar, “sin aviso y sin protesto” a la orden de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el día 25 de octubre de 2.009, el primero de los pagarés y en fecha 20 de noviembre de 2.009, el segundo.
Que del texto de los referidos instrumentos se convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%), anual, los cuales serían pagados por períodos anticipados de Treinta (30) días.
Que en caso de mora para los pagarés identificados anteriormente, se estableció que durante todo el tiempo que duraría la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés antes establecida para los intereses convencionales.
Que consta asimismo de los pagarés, que el ciudadano AMÉRICO DÍAZ ARCINIEGAS, anteriormente identificado, independientemente de su carácter de Presidente de la emitente de los pagarés que se demandan, actuando en su propio nombre se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por cuenta de la emitente a fin de garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por aquella en virtud de los pagarés.
Que desde la fecha en que vencieron los referidos efectos de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representada ante la deudora y su avalista, para obtener el pago del capital, y de los intereses de los pagarés anexados a los autos, por cuya razón, siguiendo instrucciones de su mandante, acudieron a este Tribunal para demandar por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PINTA VARGAS, C.A., representada por su Presidente ciudadano AMÉRICO DÍAZ ARCINIEGAS, anteriormente identificados, en su propio nombre, en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador de dichos instrumentos, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, las cantidades adeudadas, o en su defecto se les condene al pago de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 01/100, (Bs. 195. 331,01), por los conceptos especificados en el escrito libelar.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 195.331,01), equivalentes a TRES MIL CINCO CON CERO NUEVE (3.005,09), UNIDADES TRIBUTARIAS.
Fundamentaron la presente acción en lo dispuesto en los artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
A los fines de la práctica de la intimación solicitaron se practicara en la persona del ciudadano AMÉRICO DÍAZ ARCINIEGAS, anteriormente identificado, en su condición de Director General de la emitente, así como a él mismo en su propio nombre, en su carácter de avalista, fiador y principal pagador de dichos instrumentos cambiarios, en la siguiente dirección: apartamento, 5-B, Piso 5, Torre 2, Edificio Alfa, ubicado entre las Avenidas Carora, Orinoco y Humbolt de la Urbanización Bello Monte, Caracas; y como domicilio procesal en: Multicentro Empresarial del Este, Torre Miranda Núcleo A, Piso 16, Oficina 161, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Caracas.
Finalmente solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado ciudadano AMÉRICO DÍAZ ARCINIEGAS, anteriormente identificado, y a su cónyuge ciudadana Hilda Formosina Pernía de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.529, en comunidad de gananciales según se evidencia de documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2.006, bajo el Nº 30, Tomo 28, Protocolo Primero.
En fecha 13 de octubre de 2.010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación apercibido de ejecución a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PINTA VARGAS, C.A., representada por su Presidente ciudadano AMÉRICO DÍAZ ARCINIEGAS, anteriormente identificados, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que pagara o acreditase haber pagado las sumas reclamadas por la parte intimante en su escrito libelar.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar las respectivas compulsas a los demandados, siendo acordado por auto de fecha 17 de enero de 2.011.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.011, se ordenó librar nuevas compulsas.
Por auto de fecha 01 de abril de 2.011, se ordenó revocar el auto de admisión de la presente demanda y el auto complementario del referido auto, en consecuencia, se dictó nueva admisión decretando la intimación de la parte demandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PINTA VARGAS, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su presidente ciudadano AMÉRICO DÍAZ ARCINIEGAS, en su propio nombre, en su carácter de avalista y fiador solidario y principal pagador, anteriormente identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que pagara o acreditase haber pagado las sumas reclamadas por la parte intimante en su escrito libelar.
En fecha 11 de abril de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar las respectivas compulsas a los demandados, siendo acordado por auto de fecha 11 de mayo de 2.011.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2.011, se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran sobre las resultas de la intimación ordenada mediante boleta en fecha 11 de mayo de 2.011, a dicha Unidad.
En fecha 28 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó boleta de intimación dirigida a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PINTA VARGAS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano AMÉRICO DÍAZ ARCINIEGAS, anteriormente identificados, dejando constancia de no haber cumplido con la práctica de la misma, en virtud a que una vez en el domicilio a citar le informaron que el referido ciudadano solo iba al apartamento los fines de semana.
En fecha 03 de julio de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 31 de julio de 2.012.
En fecha 11 de octubre de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto el cartel librado en fecha 31 de julio de 2.012 y se librara uno nuevo, siendo acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2.012.
En fecha 31 de enero de 2.013, comparecieron los abogados ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, y por la otra, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PINTA VARGAS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano AMÉRICO DÍAZ ARCINIEGAS, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS FLORES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.719, mediante escrito la intimada declaró conocer la demanda incoada en su contra, se dieron por citados y ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo decidieron suspender el presente procedimiento en base al Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de 15 días continuos contados a partir de la fecha de presentación del referido escrito, a los fines de llegar a un convenio de pago, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 06 de febrero de 2.013.
En fecha 04 de marzo de 2.013, compareció la representación judicial de la parte intimante mediante diligencia solicitó al Tribunal procediera a declarar firme el decreto intimatorio y se procediera como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el pedimento mediante diligencias suscritas en fechas 24 de abril y 21 de mayo de 2.013, respectivamente.

-II-
La parte intimante, pretende el Cobro de Bolívares reclamado por el procedimiento intimatorio en base a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto fundamental persigue la cobranza de los instrumentos cambiarios acompañados al libelo de la demanda por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 01/100 (Bs.195.331,01), monto este derivado de la suma de la totalidad de las letras de cambio, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, por la intimada, dándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando plenamente reconocidas por la deudora en su contenido y firma.
Ahora bien, en el procedimiento intimatorio, se emite una orden de pago dirigida al intimado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa provocar el debate mediante la oposición, si éste no la hace, la finalidad propia del procedimiento se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio, pues no se llama para que acuda a contestar la demanda, sino a efectuar el pago de una obligación de plazo vencido. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento presentado.
Debe destacar este Juzgador que el procedimiento calificado en nuestro ordenamiento procesal como “INTIMACION” tiene dos fases que definen su finalidad; “la fase de cognición y la fase de ejecución” que vendrán determinadas en el caso de que se haya efectuado el contradictorio. La figura del contradictorio se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito sine qua nom que el demandado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el artículo 651 ejusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación. Esta fase, es lo que le da la especialidad a este procedimiento, el cual puede acreditar al actor el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución en un lapso más breve o sumario, que el lapso que se prevé para el procedimiento ordinario.
En el caso que nos ocupa, contempla este Juzgador que la parte intimada no concurrió ante este Tribunal a pagar las sumas reclamadas con relación al proceso intimatorio y aún menos a formular la correspondiente oposición en el lapso establecido para ello. En efecto, en escrito presentado en fecha 31 de enero de 2.013, si bien es cierto la parte intimada se dio por citada, reconociendo los términos demandaos en su contra, y comprometiéndose a llegar a un convenio de pago en un lapso prudencial acordado por ambas partes, para lo cual se convino en la suspensión de la causa, no es menos cierto que la intimada no dio fiel cumplimiento a los términos acordados al efecto y en el lapso correspondiente para dar cumplimiento con lo convenido en el referido escrito de fecha 31 de enero de 2.013, quedando de esta manera intimada contándose desde ese día; vale decir, Quince (15) días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la consignación en autos del referido acuerdo, es decir, a partir del día 01 de febrero de 2.013, para que pagara o acreditara haber pagado; y en el caso de marras los quince (15) días continuos fueron computados de la siguiente manera: 01, 02, 03, 04, 05, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; no observándose en autos que hasta el día 15 de febrero de 2.013, la intimada acreditara haber pagado o formulara oposición alguna.
Del mismo análisis efectuado a las actas que integran el expediente, así como el cómputo realizado y confrontadas todas y cada unas de sus actuaciones, surge para el presente caso, aplicable al mismo, la norma consagrada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del Artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

El articulo 647 ejusdem, en su parte in fine, establece:

(...) “…el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa…”.

-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se condena a la parte demandada en intimación, a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero que le han sido reclamadas y condenadas a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.112.500,00), por concepto de capital de pagaré anexada en autos marcado con la letra “B” y la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00), por concepto del capital del pagaré anexada en autos marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: La cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 01/100 (Bs.14.596,01), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral Primero correspondiente al pagaré marcado con la letra “B”, calculados a la tasa del 24% anual más 3% anual por penalidad moratoria, contemplada en el texto del pagaré, desde el 31 de marzo de 2.010 hasta el 20 de septiembre de 2.010, ambos inclusive, y la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.235,00), correspondientes al pagaré marcado con letra “C”, calculados a la tasa del 24% anual más el 3% anual por penalidad moratoria, contemplada en el texto del pagaré desde el 21 de marzo del 2.010 hasta el 20 de septiembre de 2.010, ambos inclusive.
TERCERO: Las costas procesales calculadas por este Juzgado en un 25% lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.125,00), conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2010-000374
CARR/LERR/cj