REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2011-000031

PARTE ACCIONANTE: LILIANA CAROLINA DE SA DA COSTA, NANCY DE SA DA COSTA y MARIA ROSARIO DA COSTA RODRIGUEZ, venezolanas las dos primeras y de nacionalidad portuguesa la última, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.920.851, V-17.757.116 y E-82.010.450, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.941.
PARTE ACCIONADA: LARRY CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.210.962 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.824, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la Junta Interventora del Terminal La Bandera.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-O-2011-000031

-I-

Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LILIANA CAROLINA DE SA DA COSTA, NANCY DE SA DA COSTA y MARIA ROSARIO DA COSTA RODRIGUEZ, parte presuntamente agraviada; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.

DE LOS HECHOS

Señaló expresamente la representación judicial de la parte accionante en su escrito que: “Es el caso ciudadano Juez, que mis representadas son arrendatarias de un Área con medida aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts2), distinguida como LOCALES N 23 y 24, Ubicados en la Planta Alta Nave A, que forma parte integrante del Terminal de Pasajeros de La Bandera, Situado hacia el final de la Avenida Nueva Granada de esta Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. En el cual explota el ramo de comida rápida, distribución, comercialización en general al mayor y detal de confitería, quincallería, lonchería y dulcería, según consta de contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 9 de Diciembre de 2004, inserto bajo el número 07, Tomo 94 de los libros de autenticación llevados por esta Notaría, el cual acompaño marcado con la letra “B”, teniendo la CUALIDAD DE ARRENDATARIAS por ser Herederas las dos (2) Primeras y Cónyuge la Última del de Cujus JOSE DE SA RODRIGUEZ, fallecido en fecha 4 de Julio de 2009, socio del Fondo de Comercio LUNCHERIA Y CONFITERIA EL REGRESO DEL VIAJERO C.A., según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil (II) Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 4-B, en fecha 26 de Abril de 2000, el cual acompaño marcado con la letra “C”, CUALIDAD DE HEREDERAS QUE OBTIENEN según Sala de Juicio VII de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AP51-S-2009-005325, la cual declaro como UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES, del de cujus JOSE DE SA RODRIGUES, y por lo consiguientes son PROPIETARIOS de dicho FONDO DE COMERCIO que funciona y es INQUILINO (ARRENDATARIO) en los locales 23 y 24 del Terminal de Occidente, según su último contrato de Arrendamiento de fecha NUEVE (9) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, CONTRATO QUE VINCULA A MIS APODERADAS CON LA JUNTA INTERVENTORA DEL TERMINAL LA BANDERA, POR CUANTO EL CONTRATO REFERIDO, se firmo primitivamente con EL CONSORCIO ADMINISTRADORA TERMINAL DE OCCIDENTE C.A., plenamente identificada en el contrato de arrendamiento. Dicha relación arrendaticia comenzó a regir desde hace aproximadamente 17 Años, siendo firmado su último contrato de arrendamiento en fecha 09-12-2004, por un tiempo de duración de CINCO (5) Años, continuando la RELACIÓN ARRENDATICIA CON LA JUNTA INTERVENTORA DEL TERMINAL LA BANDERA QUIEN PASO HACER (sic) EL NUEVO ARRENDADOR, (según OFICIO NÚMERO DTI-TB-CG-01-004, de fecha 26 de Enero de 2010, dirigido a la asociación de Comerciantes del Terminal La Bandera), el cual acompaño marcado con la Letra “D”, dicho contrato se respetó y todo funcionaba en perfecta armonía entre las partes, hasta el día 8 de Septiembre de 2010, fecha en la cual el ciudadano LARRY CONTRERAS, actuando en su carácter de CONSULTOR JURIDICO DE LA JUNTA INTERVENTORA DEL TERMINAL LA BANDERA, de manera unilateral, inconsulta e irrespetuosa decide CERRAR LAS PUERTAS O SANTA MARIA DEL NEGOCIO SIN NOTIFICACION ALGUNA, POR LA FUERZA Y DE MANERA ARBITRARIA, COLOCANDO NUEVAS CERRADURAS, COMO EN EFECTO CAMBIO LOS CANDADOS QUE ASEGURAN EL LOCAL DONDE FUNCIONA EL FONDO DE COMERCIO E IMPOSIBILITANDOLE A MIS REPRESENTADAS ABRIR LAS PUERTAS AL PUBLICO Y EN CONSECUENCIA IMPOSIBILITANDOLAS A EXPLOTAR Y ADMINISTRAR EL MISMO DE LA MANERA ESTABLECIDA EN EL CONTRATO; CERCENANDOLES ASI LOS DERECHOS A MIS REPRESENTADAS; QUIENES EN TODO MOMENTO HAN CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, considerando que han violentados los derechos y garantías constitucionales, por cuanto el Ciudadano LARRY CONTRERAS, manifiesta en ese acto írrito e ilegal que a partir de esta fecha operará la RESOLUCION DE CONTRATO Y LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, de manera inmediata y que con esa conducta ilícita violentó POTESTADES CONSTITUCIONALES.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011 este Juzgado admitió la presente acción de amparo y ordenó notificar tanto al presunto agraviante como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

En fecha 26 de mayo de 2011 este Juzgado admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2012 el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular del Circuito, y consignó Boleta de Notificación librada a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Igualmente consignó sin firmar, la Boleta de Notificación librada al presunto agraviante, en virtud de no haber podido localizarlo.

En fecha 12 de abril de 2013 el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó que se declare terminado el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte accionante.

-II-

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursante a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 10 de marzo de 2011, librándose en la misma oportunidad las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de la notificación del presunto agraviante, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (negrillas y subrayadas del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación del accionante, desde el día 25 de Marzo de 2011, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte del accionante, por lo tanto, se declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO por abandono de trámite, el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas LILIANA CAROLINA DE SA DA COSTA, NANCY DE SA DA COSTA y MARIA ROSARIO DA COSTA RODRIGUEZ contra el ciudadano LARRY CONTRERAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Notifíquese a las accionantes de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2011-000031