REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000025
PARTE ACTORA: AGOSTINHO RODRÍGUEZ DE IGNACIO, mayor de edad, extranjero, domiciliado en el Hatillo, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. E.- 553.912, y los sucesores del De Cujus, MANUEL FERNANDES PERNA, ciudadanos MARIA GONCALVES DE FERNANDEZ, FERNANDES GONCALVES MARIA CECILIA, FERNANDES DE DOS SANTOS MARÍA ISABEL, FERNANDEZ GONCALVEZ MARIA GUARETTE, FERNANDES GONCALVES MANUEL ANTONIO, FERNANDEZ GONCALVES JOSÉ MANUEL y FERNANDEZ GONCALVES ELENA, mayores de edad, extranjera y venezolanos respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 760.237, V.- 6.209.398, V.- 5.977.410, V.- 9.064.608, V.- 9.064.652, V.- 6.209.397 y V.- 11.042.824, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ y JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.073.787 y V.- 11.044.062, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.415 y 66.541, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA RAMONA CÁCERES VITORIA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.351.585, y la sociedad mercantil KERLEN BUSINESS S.A., domiciliada en la Ciudad de Panamá, registrada ante la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha 01 de noviembre de 2011, quedando anotada bajo el Nro. de escritura 7320, e inscrita ante el Registro Público de Panamá, anotada bajo la ficha 408256, asiento 115419, del Tomo 2001, de los Libros llevados por ese Registro, y titular del Registro de Información Fiscal Nro. J-30889005-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Este proceso se inició por demanda consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 18 de enero de 2013. No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes a los fines de que se practicara la citación de la sociedad mercantil KERLEN BUSINESS, C.A..
Ahora bien, por cuanto consta que desde el día 18 de enero de 2013, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 24 de abril de 2013 fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó de los emolumentos necesarios para el traslado del Ciudadano Alguacil al lugar de citación de la co-demandada, transcurrieron mas de 30 días, excediendo el lapso establecido para así poder detener la Perención, tal y como lo exige el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”.-
En razón a las circunstancias anteriormente expuestas, se deja en evidencia que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales que se le impone para la citación de los demandados, transcurriendo un lapso superior a los Treinta (30) días que exige nuestro legislador para lograr dicho emplazamiento, por lo que debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-…”También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la figura procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y en estricto acatamiento del criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia anteriormente trascrito, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2013-000025
CARR/LERR/ga
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