REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000022
Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de abril de 2.013, presentada por los abogados ROSARIO RODRIGUEZ MORALES y JOSE LUIS RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.407 y 3.533, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual solicitan a este Juzgado que se sirva ampliar la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, con el objeto de que se determine las especificaciones necesarias para su ejecución y el plazo para cumplir lo resuelto; este Juzgado a los fines de proveer observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede el Tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a solicitud de parte, aclarar o ampliar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o de dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia.
La norma antes indicada, constituye uno de los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) sobre los hechos que han sido objeto de análisis del fallo dictado por el mismo Juez, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla y respecto a las ampliaciones, su alcance implicar subsanar la omisión.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a partir de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación.
En la presente solicitud de ampliación de Sentencia, los apoderados judiciales de la parte querellante, solicitan que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales literal c, el cual reza lo siguiente:
”Articulo 32. La Sentencia que acuerde el Amparo Constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
…
C) Plazo para cumplir lo resuelto. “
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la sentencia fue publicada en fecha 18 de abril de 2013, y la solicitud referida fue presentada el día 22 de abril de 2013, es decir, fue presentada en tiempo oportuno. Siendo procedente lo solicitado, es por tales consideraciones que este sentenciador conforme los poderes Constitucionales con los que actúa en la presente causa procede en consecuencia a ampliar la presente Sentencia de Amparo Constitucional de la siguiente manera:
Ciertamente este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 18 de abril de 2013, por medio de la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.533 y 15.407, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No V-9.484.273, en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB TACHIRA. En consecuencia se le ordena a la mencionada Asociación, reestablecer la situación jurídica infringida, y denunciada por la parte agraviada, esto es, permitirle al ciudadano PEDRO ALBERTO MONZON DIAZ, ya identificado, y su esposa, el libre acceso a las instalaciones del Club Táchira; este Tribunal aclara que el lapso para que la parte agraviante cumpla con el mandamiento contenido en la presente Sentencia de Amparo Constitucional, se inició en fecha 18 de abril de 2013, fecha en la que fue dictada la sentencia definitiva. Tómese la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado en la presente pretensión de Amparo Constitucional. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez