REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000514
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.966, bajo el número 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cuál fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, de Conformidad con lo previsto en los artículos 107,111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esa misma fecha que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, supra identificado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.736.
PARTE DEMANDADA: EMPREGO REPRESENTACIONES C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 100-A Cto, representada por su Presidente, ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.973.882.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.767.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2012, y en virtud de la respectiva distribución fue asignado a su conocimiento, substanciación y decisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda en fecha 19 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación. Igualmente consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue librada ese mismo día.
Seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 2012, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil del Circuito, consignó compulsa de citación sin firmar, por no haber podido localizar a los representantes de la empresa demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ CASTILLO, asistido de abogado, y actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EMPREGO REPRESENTACIONES C.A., se dio por citado, y así mismo solicitó copia certificada de todo el expediente. Dichas copias fueron acordadas por el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2013, el Secretario Accidental dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 21 de febrero de 2013.
Mediante diligencias presentadas los días 8 y 22 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada no contestó la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Sentenciador a dictar sentencia de fondo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1) Alegatos de la parte actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que la entidad bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., la cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación administrativa, celebró con la sociedad mercantil EMPREGO REPRESENTACIONES C.A., anteriormente identificada, y representada por los ciudadanos JULIO CESAR ALVAREZ CASTILLO y JUAN MIGUEL VIERA BARROS, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la citada empresa, tres contratos de préstamo mercantil, entre ellos un pagaré, los cuales se identifican así:
TIPO DE CONTRATO CANTIDAD
EN Bs. PLAZO PARA
PAGAR TASA DE
INTERES CONVENCIONAL TASA DE INTERES DE MORA
Préstamo a interés Bs. 24.000.000,00 Tres (3) años continuos, mediante el pago de una cuota, con vencimiento a los 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del crédito (28-06-2007) 13% anual, (calculados diariamente sobre saldo deudor y con base en 360 días.) Tasa de interés máxima fijada por el BCV
Préstamo a interés Bs. 4.445.286,45 Tres (3) años continuos, mediante el pago de una cuota, con vencimiento a los 36 meses contados a partir de la fecha de liquidación del crédito (30-12-2008) 28% anual, (calculados diariamente sobre saldo deudor y con base en 360 días.) Tasa de interés máxima fijada por el BCV
Pagaré Bs. 14.850.000,00 26 de Abril de 2.010 26% anual
(calculados diariamente sobre saldo deudor y con base en 360 días.) Tasa de interés máxima fijada por el BCV
• Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones crediticias asumidas por la sociedad mercantil EMPREGO REPRESENTACIONES C.A., de pagar las cantidades recibidas en calidad de préstamo a interés, en los términos y condiciones pactados en los citados tres contratos de naturaleza mercantil, cuyo contenido y firmas, opusieron a la demandada en toda su fuerza y valor, así como los intereses convencionales y de mora que se siguieron generando hasta la presente fecha, ello, a pesar de las múltiples diligencias de cobro realizadas por su mandante, a fin de que la mencionada sociedad mercantil procediera a honrar las obligaciones contraídas, es por lo que procede a ejercer la acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), con fundamento en los referidos contratos de préstamo mercantil.
• Que la presente acción se fundamenta en el artículo 148 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en los artículos 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 132 y 527 del Código de Comercio, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
• Que estamos en presencia de obligaciones de pago de sumas de dinero líquidas y exigibles, de plazo vencido, contenidas en documentos públicos debidamente autenticados, los cuales reprodujeron en todas y cada una de sus partes en cuanto a sus condiciones y términos, oponiendo dichos instrumentos a los demandados en su contenido y firma, a fin de que surtan sus efectos y consecuencias jurídicas, cumpliéndose en todo caso y de manera concurrente, los requisitos que prevé en artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para tramitar la vía ejecutiva, a saber: a) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido; b) que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que prueba clara y ciertamente dicha obligación.
• Que efectuadas tales consideraciones que dan cuenta en el presente caso del otorgamiento de préstamos a interés entre comerciantes, donde encontramos la institución bancaria que emite el crédito BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., hoy en proceso de liquidación administrativa y tutelada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, y la prestataria, la sociedad mercantil EMPREGO REPRESENTACIONES C.A., beneficiaria de tres (3) financiamientos otorgados en las fechas y en los términos y condiciones señalados contractualmente, por la cantidad global de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.305.286,45), pueden calificarse dichos instrumentos que son fundamento de la presente acción, incluyendo al pagaré ya identificado, como contratos mercantiles donde concurren los supuestos exigidos por el artículo 527 del Código de Comercio.
• Que en base a las consideraciones de hecho antes señaladas, con fundamento en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 148 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y demás normas legales expuestas, quedando plenamente probado que su mandante otorgó a la empresa demandada EMPREGO REPRESENTACIONES C.A., tres financiamientos en calidad de préstamo a interés y siendo que las obligaciones adeudadas son líquidas, exigibles y de plazo vencido, y se deben en forma íntegra, en virtud de que la prestataria no ha hecho pagos ni abonos en forma alguna, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar a la mencionada empresa para que convenga en pagar a su representada o a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades líquidas y exigibles que se indican a continuación:
o PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.305.286,45), por concepto del capital íntegro adeudado por la prestataria, derivado de los créditos comerciales signados con los Nros 5900052575, 5900054020 y 50900064952, otorgados en fechas 27 de junio de 2007, 23 de diciembre de 2008 y 30 de abril de 2009, respectivamente.
o SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.086.886,87), por concepto de intereses convencionales correspondientes a los contratos de préstamo ya identificados, a la tasa promedio ponderada del 24%, calculados estos hasta el 30 de septiembre de 2012.
o TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.558.887,82), por concepto de intereses moratorios correspondientes a los tres financiamientos, calculados estos hasta el día 30 de septiembre de 2012 y a la tasa del 3% anual.
o CUARTO: El pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo del presente juicio.
o QUINTO: La corrección monetaria.
2) Alegatos de la parte demandada:
Se evidencia de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Es por ello, que cabe analizar lo establecido por el artículo 362 del citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada se dio por citada personalmente en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitando además copia certificada de todo el expediente, siendo esta la última actuación registrada en el expediente. Posteriormente se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Se entiende, en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley; en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”
Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante, sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- Copia Certificada del Contrato de Préstamo a Interés celebrado entre la sociedad mercantil EMPREGO REPRESENTACIONES C.A. y la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 26, Tomo 99, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
2º- Copia Certificada del Contrato de Préstamo a Interés celebrado entre la sociedad mercantil EMPREGO REPRESENTACIONES C.A. y la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 261, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
3º.- Original del Pagaré emitido por la sociedad mercantil EMPREGO REPRESENTACIONES C.A., a favor de la entidad bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 30 de abril de 2009, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.850.000,00), para ser pagado el día 26 de abril de 2010. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
4º- Estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, de donde se desprende que la deuda que posee la sociedad mercantil EMPREGO REPRESENTACIONES C.A., alcanzaba para el día 30 de septiembre de 2012 la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 80.951.061,14). Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
Así pues, y por cuanto la parte demandada no probó nada que lo favoreciera, se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o Juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que habiéndose conferido todo el valor probatorio a los contratos de crédito suscritos entre las partes y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho, sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1267 del Código Civil, y siendo que las obligaciones asumidas en el texto del contrato de crédito son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las mismas hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, es forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar el monto del crédito concedido, así como las respectivos intereses, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo este Juzgador en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A. contra la sociedad mercantil EMPREGO REPRESENTACIONES C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.305.286,45), por concepto de capital adeudado.
2) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.086.886,87), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa ponderada del 24% anual, con base de un año de 360 días, hasta el 30 de septiembre de 2012, y los que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.558.887,82), por concepto de intereses moratorios correspondientes a los tres financiamientos, calculados estos hasta el día 30 de septiembre de 2012 y a la tasa del 3% anual, así como los que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya ordenada.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria sobre el capital demandado, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-M-2012-000514
CARR/LERR/jc
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