REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-V-2007-000024
PARTE ACTORA: ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, Nº V-3.584.021, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATTI, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.014.015.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.180.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos INES SERRADA BECERRA y LORENZO RAUL HUARI CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 79.813 y 72.042, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Llegan las presentes actuaciones a esta Instancia en fecha 25 de octubre de 2.007, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se le dio entrada y la Juez Titular se avocó al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.007, se acordó concederle al demandado veinte (20) días de despacho siguientes a la referida fecha, a los fines de que diera contestación a la causa incoada en su contra.
En fecha 25 de febrero de 2.008, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación del demandado en relación al auto de fecha 13 de diciembre de 2.007, dictado por este Tribunal, siendo acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2.008.
Por auto de fecha 27 de junio de 2.008, el abogado ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2.008, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, dejando constancia que la misma fue recibida por la ciudadana MARÍA JEREZ, quien dijo ser hermana del referido ciudadano.
En fecha 01 de octubre de 2.008, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.042, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2.008, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2.008, compareció la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de noviembre de 2.008, se dejó constancia de haberse agregado las pruebas consignadas a los autos por ambas partes en la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2.009, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2.010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2.010, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, dejando constancia que no pudo cumplir con la notificación encomendada en virtud a que le informaron que el referido ciudadano ya no vivía en el domicilio a notificar.
En fecha 17 de junio de 2.010, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante cartel, siendo acordado por auto de fecha 21 de julio de 2.010.
En fecha 21 de septiembre de 2.010, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.
En fecha 15 de octubre de 2.010, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de octubre de 2.010, se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2.011, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa, siendo reiterada dicha solicitud mediante diligencias consecutivas, siendo la última de fecha 30 de abril de 2.013.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATTI, con motivo a la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; y previo los tramites administrativos legales de Distribución, fue asignado al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para su sustanciación y posterior decisión.
Alegó la parte actora en su libelo, entre otras cosas, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero, que en fecha 10 de marzo de 1.999, celebraron un contrato de Venta con pacto de retracto convencional, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, anteriormente identificado.
Que el referido ciudadano les hizo una venta con pacto de retracto de inmueble constituido por un local destinado a oficina el cual se encuentra distinguido con el número y letra: 1-D, construido sobre un lote de terreno que se encuentra situado en Jurisdicción del Municipio de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Las Madrices de Las Ibarras, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran detalladas en el escrito libelar y según documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del ahora Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de febrero de 1.985, bajo el Nº 8, Tomo 19, Protocolo Primero.
Que el precio de venta fue por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 38.500.000,00), y que se estableció que el plazo para los efectos del retracto era de seis (6) meses, lapso durante el cual el Vendedor, ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, debía ejercer el rescate del inmueble vendido, el cual comenzó a transcurrir a partir de la protocolización del documento en fecha 10 de marzo de 1.999, quedando convenido en que al no ejercer el derecho de retracto en el término estipulado, previa restitución del precio, el reembolso de los gastos ocasionados por la negociación del inmueble, pasaría de manera definitiva a la plena propiedad, posesión y dominio de los Compradores.
Que expresamente el Vendedor, renunció a toda acción que pudiera corresponderle y así consta en el referido documento.
Que el Vendedor estaba obligado a efectuar el pago del reintegro del precio de venta del inmueble anteriormente identificado, en el lapso de seis (6) meses a partir de la protocolización del documento de venta con pacto de retracto, o sea, el 10 de marzo de 1.999, pago éste que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no se había producido a pasar de las múltiples diligencias efectuadas por los actores para que se les entregara el inmueble y desde entonces ha sido poseído por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, sin causa legal que lo justifique.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 545, 547, 548, 1.159 y 1.536, todos del Código Civil.
Que por las anteriores consideraciones es por lo que acudieron a la Jurisdicción competente a los fines de demandar, como en efecto lo hicieron, en Reivindicación al ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, anteriormente identificado, o en su defecto a ello condenado por el Tribunal en lo especificado por la parte actora en su escrito libelar.
Solicitaron medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa y a los fines de la citación del demandado señalaron como domicilio en: Local distinguido con el número y letra 1-D, situado en el piso 1, del edificio “Gamma”, situado en Jurisdicción del Municipio Libertador de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Las Madrices de Las Ibarras y distinguido con la nomenclatura 04-01-0610; y como domicilio procesal: Centro Perú, Torre A, piso 6, oficina 63, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
En fecha 19 de marzo de 2.001, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2.001, se admitió la presente demanda, en consecuencia, se emplazó a la parte demandada a comparecer a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2.001, compareció la parte actora, mediante diligencia procedió a reformar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00).
Por auto de fecha 29 de marzo de 2.001, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer por el Tribunal de causa, al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de contestar la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2.001, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 06 de abril de 2.001, compareció el ciudadano Jesús Gutiérrez, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia consignó recibo de citación dejando constancia que se entrevistó con una persona quien dijo llamarse JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, a quine le impuso el objeto de la visita pero éste se negó a firmar el recibo de citación.
Por auto de fecha 10 de abril de 2.001, se ordenó la notificación de la parte demandada continuando el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 23 de abril de 2.001, se dejó constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada y una vez allí dejó por debajo de la puerta la boleta de notificación ya que al tocar varias veces la puerta, una persona desde el interior del lugar a notificar le dijo que dejara la boleta por debajo de la puerta ya que no podía atenderle en ese momento.
En fecha 25 de abril de 2.001, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, debidamente asistido por la abogada INES SERRADA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.813 mediante diligencia, se dio por citado; asimismo consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2.001, compareció la parte actora, consignó escrito de contestación a la impugnación realizada por el demandado.
En fecha 16 de mayo de 2.001, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2.001, compareció la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2.001, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2.001, compareció la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 22 de mayo de 2.001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarándose Incompetente por la Cuantía para conocer la presente causa y en consecuencia declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de mayo de 2.001, compareció la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de mayo de 2.001.
En fecha 25 de mayo de 2.001, compareció la parte actora y consignó escrito mediante la cual solicitó la Regulación de Competencia, siendo admitida dicha solicitud por auto de fecha 30 de mayo de 2.001.
En fecha 13 de agosto de 2.001, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la Regulación de Competencia formulada por la parte actora y en consecuencia declaró competente para seguir conociendo la causa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente.
En fecha 24 de abril de 2.002, compareció la parte actora, mediante diligencia, solicitó el avocamiento del Juez a la causa y que se notificara a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 24 de abril de 2.002.
Mediante nota de Secretaría de fecha 06 de mayo de 2.002, se dejó constancia que se libró boleta a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2.002, compareció el ciudadano José Rodríguez, en su carácter de Alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a la dirección a cumplir con la notificación de la parte demandada, dejando la misma a una persona quien dijo llamarse Humberto Gutiérrez.
En fecha 05 de junio de 2.002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda.
Por auto de fecha 08 de julio de 2.002, se ordenó la notificación de la parte demandada de la sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha 05 de junio de 2.002.
En fecha 17 de julio de 2.002, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, anteriormente identificado, mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 05 de junio de 2.002.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2.002, se oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de la consignación de informes.
En fecha 06 de noviembre de 2.002, compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.002, se agregaron a los autos, escrito de informes presentados por la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2.004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Nulo el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia repuso la causa al estado de que, por auto expreso, se le concedieran al demandado veinte (20°) días de despacho para dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2.004 se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2.005, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó admisión de Amparo Constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2.004.
En fecha 03 de agosto de 2.007, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de julio de 2.005, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2.004, emitida por el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.007, el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de causa Segundo de Primera Instancia Civil.
Por acta suscrita en fecha 04 de octubre de 2.007, el abogado LUIS RODOLFO HERRERA G., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa fundamentado en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2.007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y la Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Quedó así trabada la litis.
-III-
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Produce la actora conjuntamente con el escrito de libelar:
1.- En su forma original, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de marzo de 1.999, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero.
Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, lugar donde esta ubicado el inmueble, el cual no fue tachado por la parte demandada, motivo por el cual, hace fe entre las partes, como respecto de terceros de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la venta con pacto de retracto efectuada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, en su carácter de vendedor a los ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN y HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATTI, en su carácter de compradores, de un inmueble constituido por un local destinado a oficina el cual se encuentra distinguido con el número y letra: Uno guión “D” (1-D), el cual forma parte del Edificio “GAMMA”, construido sobre un lote de terreno que se encuentra situado en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Las Madrices de Las Ibarras y distinguido con la nomenclatura 04-01-0610, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de febrero de 1.985, bajo en Nº 8, Tomo 19, Protocolo Primero. El mismo tiene un área aproximada de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (46,41 m.2), y tiene las siguientes dependencias: Un (1) salón y un (1) baño, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con la oficina 1-C; ESTE: Con el pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio.
En consecuencia, analizado dicho instrumento resulta que la propiedad del referido inmueble fue vendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO a los ciudadanos OTTILDE CIRA PORRAS COHEN y HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATI, anteriormente identificados, con pacto de retracto, es decir, por un acto entre vivos a título oneroso traslativo de la propiedad de un inmueble, cumpliendo las formalidades de registro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Instrumento Poder el cual acredita a la ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.021, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ. Con respecto a esta probanza se puede verificar que la referida abogada, tiene la cualidad para actuar y representar al mencionado ciudadano en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
1.- En el denominado Capitulo I, promovió el merito favorable que se desprende de los autos en especial del documento de propiedad acompañado junto al libelo de la demanda y objeto fundamental de la presente causa. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En los denominados Capítulos II, III y IV, respectivamente, promovió la parte actora, alegatos propios relacionados al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de marzo de 1.999, bajo el Nº 45, Tomo 17, Protocolo Primero. En cuanto a la promoción de los referidos capítulos, observa este Sentenciador que el documento fundamental relacionado, ya fue objeto de valoración, por tal razón, se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- En los denominados Capítulos V y VI, respectivamente, promovió relación sucinta de los hechos ocurridos y narrados en el expediente. Con respecto a esta probanza se observa que la relación sucinta de los hechos no son medios de pruebas, sin embargo, el Juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- La parte demandada promovió en el lapso de promoción, específicamente en los denominados Capítulos II al IV, respectivamente, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer todos aquellos documentos, testimonios, confesiones y demás pruebas promovidas que cursan en los autos y todas aquellas que se promovieran en cuanto beneficiaran a sus intereses.
Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque admitir como medio probatorio “el mérito favorable de los autos” o el “principio de la comunidad de la prueba”, porque no son pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- En el denominado Capitulo VIII, promovió y ratificó copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Con respecto a esta probanza se observa que por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En el denominado Capitulo X, promovió prueba de informes, específicamente oficiar a la sede principal del entonces Banco Unión (hoy Banesco Banco Universal), a los fines de remitir información sobre movimientos financieros relacionados a la causa. Con respecto a esta probanza, observa este Juzgador que no consta en autos que la misma haya sido evacuada de conformidad, razón por la cual, al no existir respuesta del órgano competente sobre la cual emitir un pronunciamiento, la desecha del valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
Analizadas las actas que conforman el cuerpo del presente expediente, y planteados los términos de la controversia, quien aquí decide pasa a dictar su correspondiente fallo, lo cual pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Corresponde pues examinar en primer término, con base a los alegatos formulados y probanzas aducidas por ambas partes; la acción reivindicatoria intentada. En este sentido se observa:
La acción propuesta por los ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN y HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATTI, ambos plenamente identificados, en su condición de Compradores, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Como puede verse, la norma legal trascrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la Doctrina y de la Jurisprudencia sobre el particular.
En este sentido los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de éste tipo de acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Que debe probar el actor? A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere a saber: a) Que el actor sea el propietario de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente y b) Que la cosa que se diga poseída por el demandado es idéntica, totalmente, a la que señala el actor como su propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que comprende la idea total de que, identificada en autos dicha cosa en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado. En nuestro derecho procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado, estas reglas son generales para toda clase de juicios; pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la Jurisprudencia y la Doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente ya que la falta de uno de los requisitos arriba mencionados, trae como consecuencia que la acción no prospere, por lo cual este Tribunal pasa a verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:
1.- Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte de los demandantes, observa este Tribunal, que se logró demostrar la propiedad del inmueble objeto de controversia según documento cursante de los folios siete (7), al folio nueve (9), ambos inclusive, valorado en su oportunidad correspondiente, relativo a la venta con pacto de retracto realizada entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, en su condición de “Vendedor”, a favor de los ciudadanos HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATTI y OTTILDE CIRA PORRAS COHEN, en su condición de “Compradores”, dejándose constancia en el referido documento, el cumplimiento de la tradición legal del bien inmueble con el pago en dinero efectivo por parte de los Compradores al Vendedor, a su entera satisfacción según se desprende de su lectura, constituido por un local destinado a oficina, el cual se encuentra distinguido con el número y letra “1-D”, y que forma parte del edificio “GAMMA”, construido sobre un lote de terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Las Madrices de Las Ibarras y distinguido con la nomenclatura 04-01-0610, cuyos linderos, medias y demás especificaciones han sido especificadas anteriormente, y constan suficientemente en el documento de condominio, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de febrero de 1.985, bajo el Nº 18, Tomo 19, Protocolo Primero, por lo que, el primer requisito en el presente caso se cumple cabalmente. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la presente acción reivindicatoria, observa quien aquí sentencia, que se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de la demanda señaló que “…EL VENDEDOR estaba obligado efectuar el pago del reintegro del precio de venta del inmueble ya identificado en este escrito, por el lapso de seis (6) meses a partir de la protocolización del documento de venta con pacto de retracto, o sea el 10 de marzo de 1.999, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por nosotros para que nos entregue el inmueble y desde entonces ha sido poseído materialmente por el vendedor JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO desde hace 18 meses sin causa legal que lo justifique…, posesión ésta que no fue desvirtuada por el vendedor, por lo que, la no posesión del inmueble vendido constituye un hecho evidenciado, cumpliendo con el requisito para activar la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente en el denominado Capítulo III, con respecto al documento fundamental de la causa suscrito en fecha 10 de marzo de 1.999, el cual catalogó de ilícito en virtud a supuestas irregularidades y peculiaridades de forma encontradas en el mismo tales como: la dirección de traslado, la nota del registro tachada sin aviso de tacha en la parte posterior del documento, el valor del inmueble no ajustado a la realidad, nota de registro y otros supuestos errores según alega, por lo estipulado en la Ley de Registro, el funcionario competente debió rechazar su protocolización y en la cual, de haberse percatado, no dejó constancia de ellas, considera oportuno este Juzgador, bajo tales argumentos, hacer referencia a lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil...”
Establece la doctrina que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley, para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se conoce otro recurso, porque aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Asimismo el Código Civil establece que el instrumento público o que tenga apariencia de tal, pueda tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos del artículo 1.380; y por su parte el Código de Procedimiento Civil, especifica que la tacha de falsedad puede proponerse como objeto principal o ya incidentalmente en el curso del proceso por los motivos explicados en el Código Civil.
En el caso de marras, si bien es cierto la parte demandada objeta el contenido impreso en el documento fundamental suscrito en fecha 10 de marzo de 1.999, alegando irregularidades de forma generalizada solicitando así su nulidad, no es menos cierto que el mismo no invocó expresamente la tacha del instrumento, mucho menos invocó, norma alguna que haga presumir que se encuentra o no en los supuestos previstos en la Ley sustantiva; asimismo, por cuanto se evidencia que lo que pretende la parte demandada, es la Nulidad de la venta up-supra mencionada, en consecuencia, considera quien aquí decide, que tal solicitud debe ser desechada, por cuanto; aun cuando el Registrador competente haya incurrido en alguna omisión formal para la protocolización del documento como son los defectos de forma que pudiere presentar el mismo, esta constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto de la incidencia que se esta ventilando en el caso concreto, demostrándose en consecuencia como incidencia de fondo, que efectivamente existió la relación contractual tal como lo estipula el documento de venta con pacto de retracto, relación que no fue desvirtuada en el decurso del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
De la revisión del instrumento fundamental de la demanda, se puede constatar que, en efecto, el título invocado por los reivindicantes en la presente causa, se trata de una venta con pacto de retracto, según el cual, el Vendedor ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, anteriormente identificado, se comprometía a rescatar el bien inmueble vendido por el término de seis (6) meses siguientes a su protocolización.
De conformidad con el artículo 1.534 del Código Civil:
“…El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…”
Por su parte, según el artículo 1.536 eiusdem:
“…Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad…”
En el presente caso, no consta del análisis de las actas que integran el expediente, que la parte demandada haya ejercido dentro del lapso pactado, ni fuera de él, el retracto estipulado, por lo que, de las propias actas resulta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, no ejerció el derecho de retracto en el término de seis (6) meses, por lo tanto los compradores ciudadanos HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATTI y OTTILDE CIRA PORRAS COHEN, adquirieron irrevocablemente la propiedad del bien cuya reivindicación pretenden.
Ante este hecho jurídico irrevocable, los compradores --ahora propietarios-- en el caso de no haber obtenido la entrega material por parte del vendedor del bien inmueble vendido, pueden hacer valer su derecho material de propiedad, exigiendo judicialmente la responsabilidad civil contractual del vendedor, mediante el procedimiento no contencioso o voluntario de entrega material del bien vendido, según lo preceptúan los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento o ejecución del contrato de venta conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
No obstante, a juicio de quien sentencia, estas vías procesales de las que dispone el propietario-comprador para hacer valer su pretensión de que el vendedor le haga entrega material del bien inmueble vendido, no es óbice para que ejerza en contra del vendedor, --su responsabilidad civil extracontractual generada como consecuencia de la continuación en la posesión del bien inmueble vendido sin el consentimiento del nuevo propietario, es decir, sin derecho a poseer-- la acción reivindicatoria, sin ninguna limitación legal.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes…”. Como se observa, según la norma parcialmente trascrita el ejercicio de la acción reivindicatoria se puede dirigir contra cualquier poseedor o detentador, sin ninguna limitación. Así las cosas, en el presente caso, los compradores, optaron por pretender la reivindicación del bien vendido, en virtud que el vendedor, no les hizo entrega material del mismo, y continuó ocupándolo sin su consentimiento, motivo por el cual, no resulta contraria a derecho la pretensión de los demandantes. En consecuencia, se puede concluir que la parte demandada con la promoción del instrumento fundamental de la demanda, no hizo la contraprueba de los hechos alegados por los actores, y solo se limitó a esgrimir argumentos sobre una serie de supuestas actuaciones fraudulentas realizadas por los actores-compradores sobre casos similares al incoado en el presente juicio; así como se limitó a traer a los autos, actuaciones realizadas en otras instancias en copias certificadas propias de la actividad procesal que en nada demostraron el cumplimiento por parte del Vendedor-Demandado de las cláusulas establecidas en la relación contractual sobre el caso concreto, como lo es, el reintegro del precio de venta del inmueble dentro del lapso establecido en el aludido contrato, o sea, hasta el 10 de marzo de 1.999, hecho que no quedó demostrado por parte del vendedor-demandado haber cumplido, razón por la cual, considera quien aquí sentencia que la presente demanda debe prosperar en derecho tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción reivindicatoria, intentada por los ciudadanos OTTILDE PORRAS COHEN y HORACIO DE JESÚS MÉNDEZ GARBATTI, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, el ciudadano JOSÉ GREGORIO JEREZ MALDONADO, antes identificado, debe hacer entrega material del bien inmueble constituido por: un local destinado a oficina el cual se encuentra distinguido con el número y letra: Uno guión “D” (1-D), el cual forma parte del Edificio “GAMMA”, construido sobre un lote de terreno que se encuentra situado en la Jurisdicción de la Parroquia Catedral de Caracas, con frente a la calle Norte 1, entre las esquinas de Las Madrices de Las Ibarras y distinguido con la nomenclatura 04-01-0610, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de febrero de 1.985, bajo en Nº 8, Tomo 19, Protocolo Primero. El mismo tiene un área aproximada de Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Un Decímetros Cuadrados (46,41 m.2), y tiene las siguientes dependencias: Un (1) salón y un (1) baño, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con la oficina 1-C; ESTE: Con el pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de mayo de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2007-000024
CARR/LERR/cj
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