REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-X-2013-000011
Tal y como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2013-000241, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana MAIBA MIREYA ROMERO PARADA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.277.523, contra la ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.988.450, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, tipo apartamento, distinguido con el Nro. 9-B, ubicado en el piso nueve (9), del edificio Residencias Las Vegas, ubicado con frente norte a la Avenida Francisco de Miranda, y frente sur a la Avenida Paris de la Urbanización La California Norte, situado en Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral Nº 501-03-08. el inmueble tiene una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 Mts.2), de los cuales ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146,00 Mts.2), son de superficie interna neta, y catorce metros cuadrados (14,00 Mts.2), corresponden al área de estacionamiento cubierto, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con patio interior del edificio, con el apartamento Nro. 9-C y área de circulación; ESTE: con fachada este del edificio y área de circulación; y OESTE: con el apartamento Nro. 9-A; y consta de las siguientes dependencias: salón con terraza en el frente norte, comedor, un pasillo que conduce a las habitaciones, tres (03) dormitorios con sus respectivos closet, dos (02) salas de baño, una de las cuales está ubicada en el dormitorio principal, cocina-pantry, lavadero, habitación de baño de servicio, asi también le corresponde la propiedad de un (01) puesto fijo de estacionamiento cubierto ubicado en la planta sótano del edificio. Dicho puesto de estacionamiento es el que aparece marcado con el Nro. 23, en el plano de la planta sótano, le corresponde un porcentaje de condominio de uno con siete mil doscientas cincuenta y seis diezmilésimas por ciento (1.7256%), sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad, determinaciones que constan en el documento general de condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 26 de enero de 1966, bajo el Nro. 20, Tomo 25, Protocolo Primero.-
Dicho inmueble pertenece a la demandada ciudadana JOSEFA AMADA CARRAL DE CIBEIRA, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 6, Tomo 50, del Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 12:39 PM
Asistente que realizo la actuación: ga