REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2009-000432
PARTE ACTORA: TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1.990, bajo el Nro. 46, Tomo 96-A Pro, cuya última modificación consta en Asamblea Extraordinaria presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, inscrita ante el Registro de Comercio, bajo el Nº 12, Tomo 7-A, en fecha 12 de abril de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y NACARID SIFONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.482, 27.128, 97.265 y 106.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto No. 7.187 de la Presidencia de la República de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39358 de fecha 01 de febrero de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ y LUISANA MORENO PINEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.187 y 81.551, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS. (Ordinal 1º Art. 346 CPC)
- I -
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta en fecha 29 de octubre de 2009, por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, actuando en representación de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A.
En dicho libelo de demanda los actores alegaron que en los espacios donde opera la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., se encuentran depositados, en estado de pérdida total (Restos), en función de la actividad económica (Taller de Latonería y Pintura), cuatro vehículos propiedad de la compañía C.N.A de Seguros La Previsora C.A., los cuales se encuentran suficientemente identificados en el libelo de demanda. Que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de enero de 2009, practicó una Inspección Judicial en las instalaciones de la accionante, mediante la cual se determinó el estado de los vehículos, los cuales se encuentran depositados en los puestos de trabajo de la sociedad de comercio constituida como parte actora, menoscabando de esta manera el libre desarrollo de las actividades económicas de la empresa, por no poder operar ésta libremente en su área de trabajo, ya que se encuentra completamente ocupada por los vehículos depositados.
Que por los vehículos mencionados se emitieron cuatro facturas por concepto de depósito necesario, por la cantidad total de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.071,907,20), en las cuales se desglosa con detalle el número de días transcurridos desde el inicio del depósito necesario.
Que realizadas como han sido numerosas gestiones extrajudiciales, tendentes a lograr el pago de la referida deuda, estas han sido totalmente infructuosas, y en virtud de que la obligación, aún no ha sido pagada, lo que la hace líquida y exigible, en razón de esas circunstancias fácticas antes descritas, surge la acción de Cobro de Bolívares incoada.
Fundamentaron los apoderados judiciales la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1354, 1749, 1750 y 1751 del Código Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudieron a demandar por Cobro de Bolívares a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, para que pague, o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de UN MILLON SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.071.907,20), que es el monto de las facturas señaladas, por concepto de los montos devengados por los mencionados vehículos por ocupación de puestos de trabajo.
SEGUNDO: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.218.645,00), por concepto de intereses moratorios causados, calculados a la rata del doce por ciento (12% anual), de cada una de las facturas mencionadas, productos del depósito y de la ocupación de puestos de trabajo, relacionados con los bienes muebles identificados en el Capítulo Primero del libelo de la demanda, y los que se sigan venciendo, desde el día 30 de junio de 2009, exclusive, hasta la fecha de pago total y definitivo de la obligación demandada, calculados a la misma rata del doce por ciento (12%) anual.
Finalmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 588 ejusdem, solicitaron medida preventiva de embargo.
En fecha 23 de noviembre de 2009, fue admitida la demanda por este Tribunal y se ordenó librar las compulsas para la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció el abogado CARMINE ROMANIELLO, y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Y en fecha 15 de diciembre de 2009, dicho abogado canceló los emolumentos al Alguacil, a los fines de practicar la citación.
En fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada. Y en fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil Jose Centeno, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano TOMAS SANCHEZ RONDON, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Interventora de C.N.A DE SEGUROS LA PROVISORA.
En fecha 22 de julio de 2010, el abogado JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ consignó poder y promoviendo cuestiones previas, específicamente las contenidas en los ordinales 1°, 3°, 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó en las cuestiones previas promovidas la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda, en virtud de que su representada es una sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y por lo tanto, la causa debe ser conocida por los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así mismo, impugnó el poder acompañado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto el Notario Público no certificó que el poderdante tenía la capacidad para otorgar poder judicial, conforme al documento constitutivo estatutario.
Igualmente, alegó que por cuanto su representada se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, le resultan aplicables los privilegios y prerrogativas procesales a tenor de la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó la citación de la Procuradora General de la República.
Finalmente, alegó que la parte actora no acreditó haber cumplido con el procedimiento previo a las acciones en contra de la República, por lo que debe declararse inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de julio de 2010 compareció el ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ, y procedió a ratificar todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y en fecha 13 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 22 de septiembre de 2010, los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ ESQUIVEL y GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO, actuando en sus caracteres de Presidente y Director Gerente, respectivamente, de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., ratificaron en todas y cada una de sus partes, el contenido esgrimido en el libelo de la demanda accionado por sus apoderados judiciales, al igual que todas y cada una de las actuaciones realizadas, y el poder otorgado para el ejercicio de tan importante función judicial.
- II -
Estando dentro de la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, que establece que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente, y entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, resolviendo únicamente la cuestión prevista en el citado ordinal 1º, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas otras cuestiones previas acumulativamente opuestas.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal primero, el apoderado judicial de la parte demandada alega que su representada es una sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y que por tanto, en el presente juicio debe aplicarse el criterio contenido en el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24 ejusdem, que dispone que todas las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de Asociación en la cual la República, los Estados y Municipios tengan participación decisiva, deben seguirse por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), siempre y cuando la cuantía exceda de treinta mil unidades tributarias, pero no supere setenta mil unidades tributarias.
Al respecto cabe señalar, que en nuestro sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en tal sentido la irretroactividad de las leyes significa que las normas legales rigen a partir de su vigencia sin poder aplicarse a situaciones pasadas, sobre todo por razones de seguridad jurídica, que no es otra cosa que la certeza del derecho que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos establecidos previamente.
En tal sentido, ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha Nº 2010-1200 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Miguel Ángel Ávila González vs. Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al señalar:
“(…) Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales no verificados todavía de tales hechos y actos ya cumplidos, porque si éstos efectos resultasen variados o suprimidos por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ésta tendría, sin duda, efecto retroactivo.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, mediante la emisión del fallo que lo resuelva.”
Es así que, conforme a los principios procesales aludidos (“tempus regit actum” y seguridad jurídica), este Tribunal considera que la competencia para conocer del presente juicio debe corresponder a la jurisdicción civil, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, oportunidad en la cual fue publicada en Gaceta Oficial, y la presente demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2009, y de esa manera le corresponde la competencia exclusiva, por materia, por cuantía y evidentemente por territorio a este Tribunal de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada no debe prosperar en derecho debido a que este Juzgado es completamente competente para conocer de la presente causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la falta de competencia por la materia, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del de mayo de 2013. Años 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-M-2009-000432
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